STSJ Andalucía 836/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2014:3195
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución836/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 836/14

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitres de abril de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 459/14, interpuesto por HOSPITAL DE PONIENTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 21 de octubre de 2013 y en autos nº 857/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Luis en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra HOSPITAL DE PONIENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013, por la que se desestimó la excepción de falta de reclamación previa formulada por la demandada y se estimó íntegramente la demanda formulada, se declaró el carácter indefinido de la relación laboral, del actor con la entidad demandada y se condenó a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración con los efectos legales inherentes a la misma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Luis, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para el Hospital de Poniente, con la categoría laboral de Facultativo Médico.

SEGUNDO

La relación laboral se inició con fecha 1 de Junio de 2009 mediante un contrato eventual por incremento de la actividad asistencia en el Area de Urgencias de Hospital de Poniente, extinguiéndose el mismo el día 31 de Diciembre de 2009 y con fecha 1 de Enero de 2.010, formalizó un nuevo contrato en su modalidad de interinidad siendo la duración del misma hasta LA TERMINACIÓN DE LA INTERINIDAD", siendo su objeto "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".

TERCERO

El actor desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, ha realizado la actividad permanente de la misma en el Hospital de Poniente, como médico.

CUARTO

Desde el inicio de la relación de trabajo, la Entidad demandada no ha convocado y por consiguiente resulto ningún proceso selectivo para la cobertura definitiva del puesto de trabajo que viene cubriendo el actor, ni en el citado contrato de interinidad por vacante, se hace referencia a la persona que justifica tal contratación.

QUINTO

El actor formuló demanda ante el Centro de mediación, Arbitraje y Conciliación, con fecha 31 de Mayo de 2.012 celebrándose la misma el día 11 de Junio siguiente con el resultado de sin avenencia.

Con fecha 8 de Octubre de 2.013, presentó escrito de reclamación previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOSPITAL DE PONIENTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia, que acogiendo favorablemente la demanda tutora del procedimiento, reconoce el carácter indefinido de la relación laboral que venía vinculando a ambas partes litigantes, se alza en suplicación la demandada Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería, primero con motivos de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del art. 193 LRJS, comenzando por interesar revisión del ordinal 2º de los probados, que dice: "La relación laboral se inició con fecha 1 de Junio de 2009 mediante un contrato eventual por incremento de la actividad asistencia en el Área de Urgencias de Hospital de Poniente, extinguiéndose el mismo el día 31 de Diciembre de 2009 y con fecha 1 de Enero de 2.010, formalizó un nuevo contrato en su modalidad de interinidad siendo la duración del misma hasta LA TERMINACIÓN DE LA INTERINIDAD", siendo su objeto "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", proponiendo con base en los documentos obrantes a los folios 21, 22, 24 y 26 a 35 de las actuaciones su sustitución por el texto alternativo siguiente:

"La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31/12/2009, sin embargo, l as circunstancias que motivaron este tipo de contratación de carácter temporal hicieron necesaria la continuidad del puesto de trabajo con carácter indefinido, por lo que la demandada, al ser una entidad de Derecho Público, formalizó un nuevo contrato de duración determinada en su modalidad de interinidad, siendo su duración desde el día 1/1/2010 hasta la terminación de la interinidad, con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el correspondiente proceso de selección para la cobertura definitiva de la plaza, que hasta la fecha no ha sido consolidada".

Propuesta de revisión fáctica que en este caso debe fracasar, al no añadir nada esencial al relato fáctico que ya consta, habida cuenta que contiene consideraciones o conclusiones claramente predeterminantes del fallo, teniendo señalado esta Sala con reiteración, siguiendo doctrina tanto de suplicación como de casación ordinaria, que es preciso para el éxito de tales motivos de revisión fáctica, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Incumpliéndose en el presente caso al menos parcialmente por lo dicho, la segunda de tales exigencias, pues con independencia de las conclusiones, que sobre tales presupuestos fácticos se puedan extraer en sede de censura jurídica, se pretende ahora, se reconozcan ya como acreditadas las razones y consideraciones, que llevaron a la recurrente a formalizar tales contrataciones temporales, como por su parte opone la recurrida en su impugnación del motivo examinado, sobre la base además, de la valoración conjunta de la diferente documental al efecto invocada.

En segundo lugar y con el mismo amparo procedimental en el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa la recurrente revisión del ordinal cuarto de los probados, que dice: "Desde el inicio de la relación de trabajo, la Entidad demandada no ha convocado y por consiguiente resulto ningún proceso selectivo para la cobertura definitiva del puesto de trabajo que viene cubriendo el actor, ni en el citado contrato de interinidad por vacante, se hace referencia a la persona que justifica tal contratación",a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ... "Desde la formalización del contrato de interinidad con el actor la oferta de empleo público fue solicitada por la Entidad demandada para la cobertura de la vacante que venía ocupado, sin que hasta la fecha se hayan cumplido los requisitos que operan fuera del ámbito del poder de dirección de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, entidad pública adscrita a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y todo ello, fundamentado en las exigencias que desde el año 2010 vienen estableciendo las distintas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En tanto la publicación de la oferta de empleo público no ha sido debidamente formalizada, el actor continúa prestando servicios para la demandada en la modalidad contractual de interinidad hasta la cobertura de la vacante por el correspondiente proceso de selección."

Basa su petición en los documentos obrantes a los folios 21, 22, y 24 a 27 de los autos.

Debe fracasar, pues además de que como por su parte resalta la recurrida, es un hecho no controvertido que la Agencia Sanitaria no convocó ni ha convocado el proceso selectivo y así se recoge en el propio ordinal combatido, en lo restante se sustenta igualmente en la valoración conjunta que de la documental al efecto, invoca la recurrente, obrante a los folios 26 a 27 de las actuaciones, consistente en los contratos de que fue objeto en su día el actor y en los el mero informe de la propia recurrente y que nada nuevo aporta a la realidad y objeto de tales contrataciones.

SEGUNDO

En su siguiente motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS y que por tanto debía haberse articulado en primer lugar, interesa la recurrente se repongan los autos al estado en que se encontraban al momento de dictarse sentencia por considerar, ha infringido la misma lo dispuesto en el art.

97.2 LRJS como consecuencia en síntesis, de no recoger la realidad de los hechos acontecidos y acreditados y además, se pronuncia en sede de fundamentación jurídica sobre un asunto no discutido, cual es la conformidad o no a derecho de la contratación eventual de que en primer lugar fue objeto el demandante, cuando su pretensión iba dirigida única y exclusivamente, hacia la declaración del contrato actual de interinidad...

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