STSJ Andalucía 759/2014, 17 de Marzo de 2014
Ponente | RAFAEL TOLEDANO CANTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2014:2680 |
Número de Recurso | 1355/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 759/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 1355/2008
SENTENCIA NUM. 759 DE 2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1355/2008, seguido a instancia de DON Luis Andrés, que comparece representado por la Procuradora doña Clara Fernández Payán y asistido de Letrado, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social. La cuantía del recurso es de 2.666,6 euros.
El recurso se interpuso el día 28 de mayo de 2008, contra la resolución de la Dirección Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de marzo de 2008, expediente NUM000 por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Luis Andrés contra la diligencia de embargo de salario de su cónyuge doña Adolfina, expedida con fecha 7 de febrero de 2008, y en su virtud se estima minar el embargo en cuanto a su importe a 2.266,60 euros más intereses y costas, por débitos para con la Seguridad Social. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado
que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.
El recurso se dirige contra la resolución de la Dirección Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de marzo de 2008, expediente NUM000 por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Luis Andrés contra la diligencia de embargo de salario de su cónyuge doña Adolfina, expedida con fecha 7 de febrero de 2008, y en su virtud se estima minar el embargo en cuanto a su importe a 2.266,60 euros más intereses y costas, por débitos para con la Seguridad Social.
Como primera cuestión, debemos precisar que no siendo el hoy recurrente el afectado por la diligencia de embargo dirigida por la Tesorería General de la Seguridad Social contra su cónyuge en régimen de separación de bienes, doña Adolfina, la parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, no ha alegado motivo alguno de inadmisibilidad, ni tampoco ha opuesto excepción alguna respecto al ámbito de alegaciones de la demandante.
Las alegaciones del recurrente se limitan, una vez estimado parcialmente el recurso de alzada contra la diligencia de embargo, a la nulidad por falta de notificación y trámite de audiencia a su esposa, doña Adolfina, antes de proceder a expedir la diligencia de embargo, así como que considera que la disolución de gananciales y constitución del régimen económico matrimonial de separación de bienes debe surtir efecto desde la fecha en que se otorgó la escritura pública, 25 de noviembre de 2004, aun admitiendo que no se inscribió en el Registro Civil hasta el día 26 de mayo de 2006. Y, finalmente, que aún en la tesis que sostiene la Administración de efectos contra terceros a partir de esta última fecha, no debe ser responsable su esposa de los débitos del mes de mayo de 2006, ya que la cuota de Seguridad Social se devengaría, dice, al final del mes mayo, por lo que a esa fecha ya estaba inscrita la disolución de gananciales y régimen de separación de bienes.
El recurso ha de ser desestimado, ratificando las consideraciones jurídicas que contiene el acto recurrido. El procedimiento de recaudación en voluntaria y apremio se sigue contra los deudores de la Seguridad Social se sigue con las notificaciones y trámites entendidos con los mismos, siendo así que la esposa del actor, Sra. Adolfina, no lo era, y que por otra parte el actor no alega ningún defecto que a él le concierna. Son las actuaciones en la vía ejecutiva las que pueden afectar al cónyuge, no en cuanto tal, sino atendido el régimen presuntivo de ganancialidad de los bienes del deudor casado bajo este régimen económico matrimonial ( art. 1361 del Código Civil ), y es esa fase cuando es obligado dirigirle la diligencia de embargo de bienes que aparezcan a su titularidad como es el salario ( pero afectados por la presunción de ganancialidad) lo que marca el hito procedimental a partir del que puede ejercitar derecho a hacer alegaciones mediante el oportuno recurso. No ha existido por tanto indefensión...
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