STSJ Cataluña 7798/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:10655
Número de Recurso5229/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7798/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0019344

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 20 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7798/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 456/2006 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, Olga, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Burberrys Spain, S.A.E. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la petición principal de la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Olga Y BURBERRYS SPAIN, S.A.E. en impugnación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y declaración de DOLENCIAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, debo declarar y declaro que la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL que se reconoció a DOÑA Olga lo es como derivada de la contingencia de ENFERMEDAD PROFESIONAL y no de ACCIDENTE DE TRABAJO, debiendo condenar y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la trabajadora DOÑA Olga, con DNI núm. NUM000, nacida el 02-12-1949, afiliada en la Seguridad Social, con núm. NUM001, se le reconoció una Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de PLANCHADORA, por cuanto las lesiones lo son como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional que realiza y no estan incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1995/1978 ; el reconocimiento lo fue por Resolución del INSS de fecha 01-02-2006 y con efectos del 11-05-2005, declarando el derecho de la trabajadora a percibir Pensión mensual del 75% de su Base Reguladora mensual de 18.293,64 Euros anuales, más mejoras y revalorizaciones, indicando que se percibiría la prestación desde el 12-05-2005 y declarando como responsable del pago a la Entidad actora ASEPEYO, así mismo declara que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 01/2008; la Mutua declarada responsable tenía cubierta mediante contrato de asociación, a la fecha del accidente, la contingencia de accidente de trabajo de la empresa demandada donde prestaba sus servicios la actora.

SEGUNDO

Según informe Medico 21-10-2005, en base al que se le reconoció a la trabajadora la Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, esta presentaba las lesiones siguientes: "SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO. ACROMIOPLASTIA. SUTURA COFIA MANGUITO DERECHO. PERSISTE LIMITACIÓN FUNCIONAL HOMBRO DERECHO Y ATROFIA MÚSCULO SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO" en dicho informe el Medico evaluador establece CON PRESUNCIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL".

TERCERO

Que contra la misma la MUTUA ASEPEYO interpuso Reclamación Previa en fecha 15-03-06; siendo desestimada por Resolución dictada en fecha 21-04-2006, indicando que las lesiones no están comprendidas dentro del vigente cuadro de enfermedades profesionales para su profesión habitual.

CUARTO

Que se solicita por ASEPEYO, parte actora en el presente procedimiento, se revoque las Resoluciones dictadas por el INSS y se declare que las secuelas que presenta son derivadas de enfermedad profesional o, caso de confirmarse la contingencia de accidente de trabajo, subsidiariamente que las dolencias de la trabajadora son constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables según el Baremo 71-D, en la cuantía de 830 Euros por la Mutua actora o subsidiariamente en grado de Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su Base Reguladora de 1608,08 Euros.

QUINTO

La base reguladora de la prestación subsidiaria solicitada por la Mutua actora es la de 1608,08 Euros/mes, multiplicada por 24 mensualidades, y siendo el Baremo 71-D en la cuantía de 830 Euros el Baremo en su caso aplicable a las dolencias de la actora que establece en su demanda la Mutua; hecho no controvertido por las partes.

SEXTO

Que la trabajadora, cuyo grado de incapacidad reconocido se impugna por la Mutua, esta afecta a las siguientes dolencias: SÍNDROME SUBRACOMIAL DERECHO, RUPTURA DE COFIA DE ROTADORES INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE REALIZÁNDOSE ACROMIOPLASTIA Y SUTURA TENDINOSA propio informe de la MUTUA; ASI MISMO INDICA AL FOLIO 80 LA MUTUA LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL HOMBRO DERECHO INFERIOR AL 50% Y DISMINUCIÓN DE LA POTENCIA ELEVADORA DE HOMBRO DERECHO APOXIMADAMENTE 20%.

SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO. ACROMIOPLASTIA. SUTURA COFIA MANGUITO DERECHO. PERSISTE...

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