STSJ Cataluña 7855/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:10702
Número de Recurso4707/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7855/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001927

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7855/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 28 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2006 y siendo recurrido/a ASEMAS, Braulio, GRUP CATALANA OCCIDENT, Humberto, MUTUA DE SEGUROS MUSAAT y Jose Augusto. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA MUSAAT (MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA), Jose Augusto.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por las codemaedadas Humberto, COMPAÑÍA ASEGURADORA MUSAAT (MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA), Jose Augusto y COMPAÑÍA ASEGURADORA ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, en su virtud, debo acordar y acuerdo la absolución en la instancia de las citadas codemandadas.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Carlos María, contra Braulio, y GRUP CATALANA OCCIDENT, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada Braulio desde el 20/04/2004, con la categoría profesional de Peón de la construcción.

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 4 de mayo de 2004 alrededor de las 17:30 horas mientras se encontraba realizando su trabajo de montaje de encofrado del forjado unidireccional de la planta 1ª de la obra a una altura de entre 2,5 y 3 m. del suelo.

TERCERO

Con fecha 10/03/2005 el INSS resolvió, entre otros extremos, declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el demandante declarando, en consecuencia, la procedencia de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del trabajo citado fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Braulio responsable del accidente

CUARTO

Por resolución del Director Provincial del Instituto de Seguridad Social, de fecha 24/03/2006, el actor fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.

QUINTO

Braulio tiene cubierto el seguro de responsabilidad civil con GRUP CATALANA OCCIDENT.

SEXTO

Las lesiones que presenta el actor son las siguientes:

Fractura bimaleolar tobillo derecho.

pseudoartrosi maleol tibial.

SEPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 5 de septiembre de 2006, con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto respecto de Jose Augusto Y MUSAAT.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Jose Augusto, Mutua Musaat, Humberto -Asemas y Seguros Catalana Occidente), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por el recurrente la revisión del histórico y su sustitución en los precisos contenidos que se ofertan en el recurso.

En primer lugar se combate el ordinal segundo y se pretende su sustitución en base a la interpretación de la prueba de confesión del empresario, en base al contenido del contrato de trabajo, documento inhábil a los efectos de acreditar el supuesto error del juzgador y de otras manifestaciones vertidas en otro Juzgado y ante la Inspección de Trabajo, las cuales ni son documentos ni pericias y por lo tanto no pueden ser tomadas en consideración a efectos de revisar los hechos objetivados en la instancia.

En cuanto a la adición que se solicita respecto del ordinal tercero, ninguna influencia a efectos de la resolución del pleito se deriva de su inclusión, pues es doctrina constante y reiterada la que señala que para que pueda darse una modificación es preciso que la revisión pretendida sea transcendente a la parte dispositiva de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico, sentencias de esta Sala resolutorias de los recursos 8018/02, 8506/06 y 7781/07.

Se pretende por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, para que se recojan las manifestaciones que se contienen en el escrito de recurso, nuevamente el recurrente se basa en declaraciones de las partes, sin que se cite documento o pericia alguna, lo que naturalmente debe conducir al fracaso.

Es igualmente obligado reseñar, dada la construcción de las revisiones pretendidas, que no se está ante un recurso de apelación en el cual, el Tribunal debe revisar la actividad probatoria y su valoración, sino que nos encontramos ante un recurso extraordinario en el cual el órgano que revisa la sentencia del Juzgado Social no pueda hacer una nueva valoración de la prueba, sino que solo tiene por ley atribuida la posibilidad de revisar la valoración del juez " a quo" si se evidencia su error a través de documentos hábiles y de pericias.

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado basado en Plan de Seguridad y Salud de la empresa, y cita al efecto para su comprobación el folio 112, folio que si se refiere al general de la foliación de autos...

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