STSJ País Vasco 378/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2013:3171
Número de Recurso1095/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución378/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1095/11

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 378/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1095/11 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 31/01/2011 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente el ejercicio 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. María Rosario, representada por la Procuradora Dª. IRENE JIMÉNEZ ETXEBARRIA y dirigida por el Letrado D. JAVIER LARRAÑAGA ORTIZ DE ZARATE.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de mayo de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. IRENE JIMÉNEZ ETXEBARRIA, actuando en nombre y representación de Dª. María Rosario, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 31/01/2011 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente el ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1095/11.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que :

  1. - Anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo impugnado y, en consecuencia, también, la liquidación provisional NUM000, practicada por el Servicio de Tributos Directos por el IRPF del ejercicio 2008, de doña María Rosario .

  2. - Dicte nueva Resolución por la que se liquide el IRPF del ejercicio 2008, de doña María Rosario

, conforme a la declaración presentada por el demandante el 1 de junio de 2009, declarando que la cuota tributaria asciende a la cantidad a devolver al declarante de 42,82 euros, ordenando a la Diputación demandada a que proceda a su devolución, así como también, de todas aquellas cantidades que le hayan sido ingresadas por doña María Rosario, que exceden de la citada cifra de 42,82, derivadas del Impuesto y ejercicio señalado, más los intereses legales correspondientes; con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 14 de octubre de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de

11.997,10 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19/06/13 se señaló el pasado día 25/06/13 para la votación y fallo del presente recurso (aunque por error, en la Providencia de señalamiento consta como fecha la de 25 de junio de 2012).

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo número 1095/2011, el acuerdo de 31/01/2011 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente el ejercicio 2008.

El Servicio de Tributos Directos práctico liquidación provisional en relación con el IRPF de 2008, imputando a la recurrente una ganancia patrimonial en la base del ahorro por importe de 64.480,39 euros, al modificar el valor de transmisión de las participaciones sociales de dos sociedades mercantiles, en aplicación del criterio previsto por el artículo 49.1.b) de la Norma Foral 6/2006, de 29 diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas de Bizkaia, de capitalización al 20% de la media de los resultados de los 3 años anteriores.

Contra dicha resolución interpuso reclamación económico administrativa defendiendo el valor de transmisión pactado en escritura pública, con fundamento en dicho documento público y en el dictamen de un auditor de cuentas, reclamación que fue desestimada por el acuerdo recurrido, razonando que el artículo 49.1.b) de la Norma Foral 6/2006 establece una presunción iuris tantum al establecer un valor mínimo de mercado, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían pactado partes independientes en condiciones normales de mercado, correspondiendo la prueba al sujeto pasivo, considerando que la escritura pública sólo garantiza que las manifestaciones en ella contenidas han sido realizadas por las partes, pero no la verdad intrínseca de las mismas, y de otro lado, que el informe del Economista Auditor de Cuentas no es un informe de auditoría de cuentas que verifica si los estados financieros representan la imagen fiel de la situación financiera, económica y patrimonial de la entidad, y se encuentran formulados conforme la normativa contable, y contradice el valor asignado a las participaciones enajenadas en los balances de las empresas, sin que en el mismo se detallen de modo concreto cuáles son los extremos, cuantías y causas que determinan que tales balances no reflejen el valor real de las participaciones enajenadas, balances que en principio cabe presumir ajustados a la normativa vigente. Razona asimismo que las alegaciones sobre la precaria situación económica de las sociedades se limitan a meras afirmaciones que no han sido apoyadas en prueba adicional alguna que acredite la situación de concurso, o su mala situación financiera.

El acuerdo desestima la pretensión subsidiaria de que se establezca la ganancia patrimonial en

58.042,91 euros en lugar de en 64.480,93 euros que se reflejan en la liquidación, teniendo en cuenta que el precio de la transmisión de las participaciones de una de las sociedades fue aplazado percibiendo al otorgamiento de la escritura 4000 euros, otros 16.000 euros al primer año de la firma y otros tantos al segundo, por lo que la Administración computa la pérdida patrimonial obtenida imputable a la cantidad percibida en el ejercicio, 4.683,53 euros, en proporción al valor de transmisión imputado de 42.151,85 euros, obteniendo una pérdida patrimonial de 810,23 euros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59. 2.e) de la Norma Foral 6/2006.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y la de los actos de los que trae causa, declarando la conformidad a derecho de la liquidación presentada y el derecho a la devolución de las...

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