STSJ País Vasco 248/2013, 26 de Abril de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:3082
Número de Recurso1638/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución248/2013
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1638/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 248/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1638/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 06-05-2011 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE DE RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS Nº NUM000 QUE ACUERDA SUSPENDER CAUTELARMENTE EL DERECHO A RECIBIR DICHA PRESTACIÓN.¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Jacobo, representado por la Procuradora Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VEGA LÓPEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ DÍEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-7-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS, actuando en nombre y representación de D. Jacobo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden Foral del Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa 668/2.011, de 6 de Mayo, que desestimaba recurso de alzada y ratificaba la resolución de suspensión cautelar recurrida; quedando registrado dicho recurso con el número 1638/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se condene en costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime y se declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por Decreto de 27-2-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.536'74 #.

QUINTO

Por resolución de fecha 15-4-2013 se señaló el pasado día 18-4-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se cuestiona la Orden Foral del Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa 668/2.011, de 6 de Mayo, que desestimaba recurso de alzada y ratificaba la resolución de suspensión cautelar recurrida.

Una primera precisión necesaria es que esa originaria resolución fue notificada al recurrente el 7 de Enero de 2.011, (folio 101 del expediente), y que la Orden Foral ahora impugnada afirma precisamente resolver el recurso de Alzada frente a la misma ("actuación recurrida: Suspensión cautelar de prestación") y sobre ella se pronuncia en términos desestimatorios textuales de "ratificar la resolución de suspensión recurrida". -Folios 119 y 120-.

Esa constatación deja fuera de lugar el escueto motivo de inadmisibilidad parcial opuesto en el proceso acerca de que aquella resolución devino firme y consentida y de que no se puede por ello reconocer la situación jurídica de restablecimiento pretendida en el proceso.

El sentido de la pretensión no es, como tal, el de cuestionar en origen la medida adoptada el 23 de Diciembre de 2.010, sino el de combatir las consecuencias del modo en que la Administración decidió y puso fin a esa suspensión cautelar, que lo fue mediante una renovación del derecho y baja del anterior expediente que reanudaba la prestación con efectos de 1 de Marzo de 2.011, que privaba de manera implícita de la prestación correspondiente a tres meses. Ante esa perspectiva reaccionó válidamente el interesado por medio de su recurso de 8 de Abril de 2.011, -folio 112 del expediente-.

En suma, la que privó decisivamente al interesado de dichas tres mensualidades no fue la resolución que, en origen, acordó la suspensión cautelar el 23 de Diciembre de 2.010, que nada prejuzgaba sobre si procedería finalmente su pago o no, dada su naturaleza cautelar. Esa pérdida temporal de la prestación solo se consumaría cuando la Administración decidiese sobre el mantenimiento o extinción, y ese efecto no pudo impugnarlo el recurrente antes del momento en que se desencadenó. De ahí que la Orden Foral que se revisa en el proceso, sea la Orden Foral que confirma ese efecto, y que ella misma, aún con cierta disfunción, afirme ratificar la medida cautelar, cuando lo que realmente hace es denegar la devolución de prestaciones mensuales consecuentes a una supuesta extinción del derecho, no puede perjudicar la coherente acción del interesado.

En segundo lugar se recoge otro motivo de inadmisibilidad, -éste de carácter pleno-, que proclama la extemporaneidad del proceso por haber transcurrido en exceso el plazo de interposición de dos meses que consagra el artículo 46.1 LJCA entre la fecha de la notificación de la Orden Foral, - 18 de Mayo de 2.011-, y la de 27 de Julio de 2.011 en que se llevaba a cabo, siendo último día de plazo el 18 de Julio de ese año.

Sin embargo, a la vista del invocado artículo 16 de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y constando documentado en autos que hasta el día 28 de Junio de 2.011 no se proveyó plenamente sobre la representación y defensa por los colegios profesionales atinentes, tampoco ese óbice procesal cuenta con eficacia inadmisoria. Dicho precepto establece en efecto que; "Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

Resulta consecuente a lo anterior que, en este caso, el órgano jurisdiccional no pueda computar el plazo de interposición, (excedido en 9 días), como si esa interrupción no hubiese existido, y que la más normal de las interpretaciones de dicho precepto, (por no decir...

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