STSJ País Vasco 914/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2150
Número de Recurso630/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución914/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 630/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006484

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0006484

SENTENCIA Nº: 914/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (MMS), y entablado por DON Epifanio, frente a la - Mercantil hoy recurrente-, " OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A ." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA")

, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante D. Epifanio viene prestando sus servicios para la empresa "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", con una antigüedad de 9-11-00, categoría profesional de escolta y salario según las nóminas aportadas.

  2. -) El demandante vino prestando servicios para la empresa "EULEN SEGURIDAD, S.A.", hasta el 31 de mayo 2012, subrogándose la empresa "OMBUDS".

  3. -) Con fecha 18 de octubre del 2007 se suscribió acuerdo entre "Eulen Seguridad, S.A." y el Comité de Empresa, sobre condiciones salariales de los escoltas. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental, doc. 4 de la parte demandante.

  4. -) El demandante ha venido percibiendo hasta el 31 de mayo los salarios que constan en la nóminas aportadas como doc. nº 2 del demandante. Se dan por reproducidas las mismas. 5º.-) El demandante desde el mes de junio del 2012 viene percibiendo los salarios que constan en las nominas que aporta como doc. 6 de dicha parte, los cuales se dan por reproducidos.

  5. -) Los servicios de escolta dependientes del Ministerio de Interior se han redistribuido.

  6. -) Con fecha 18 de junio del 2012 entre la representación de la empresa "OMBUDS" y la representación legal de los trabajadores se ha establecido un pacto sobre jornada y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio de Interior. Se da por reproducido el mismo al obrar en al prueba documental.

  7. -) La modificación operada al demandante tiene carácter colectivo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Epifanio frente a "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en todas sus condiciones de trabajo".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Sociedad codemandada -, "OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Epifanio .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Abril.

QUINTO

El Magistrado Sr. Asenjo, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del Recurso, ha sido sustituído por la Magistrada Sra. Molina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por

  1. Epifanio frente a la empresa "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." - en adelante, "OMBUDS" - y ha declarado injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo y condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en todas sus condiciones de trabajo.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "OMBUDS", que articula exclusivamente motivo de censura jurídica en los términos que luego se verán.

Pero previamente, la Sala ha de pronunciarse sobre un motivo contenido en el escrito de impugnación articulado por el trabajador demandante respecto al recurso de suplicación de la empresa, motivo que consiste en la revisión de los hechos declarados probados por la instancia. Entendemos que este motivo ha de ser resuelto en primer lugar, toda vez que la admisión de la pretensión revisora podría tener trascendencia en la resolución del litigio en esta fase de suplicación.

Como se ha dicho, D. Epifanio impugna el recurso de la empresa con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

  1. -) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

  2. -) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción...

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