STSJ Comunidad de Madrid 398/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:5312
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución398/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.44.4-2012/0003536

Procedimiento Recurso de Suplicación 118/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:118/14

Sentencia número:398/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 118/14 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ENCARNACIÓN SERNA CORROTO en nombre y representación de Dª. Marcelina contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 1616/12, seguidos a instancia de la recurrente frente a PICABO S.L.U., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Marcelina ha prestado servicios para la mercantil Picabo S.L.U. desde el día 7 de Abril de 2008 hasta el día 15 de Octubre de 2012 con la categoría profesional Venta asistida b) y con un salario mensual de 1.203 euros brutos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Picabo S.L.U. entregó a la actora la carta de despido disciplinario el día 15 de Octubre de 2012 con fecha de efectos del mismo día por la comisión de una falta muy grave ya que el día 21 de Septiembre de 2012 al atender a una cliente que solicitó unas rodajas de bonito, no cortó las piezas del pescado con los guantes de protección, sufriendo un corte profundo en el dedo índice de la mano derecha, cometiendo una falta muy grave prevista en el artículo 53.3. B) punto 3 del Convenio Colectivo de Supermercados Grupo Eroski y del artículo 54.2. letra d del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- En Abril de 2012 la empresa entregó a la actora los equipos de protección individual que se detallaron en el Registro de entrega de Epis-supermercados, incluido un guante de Kewlar de pescadería para el corte(limpieza pescado y limpieza de herramientas manuales).

CUARTO.- El día 21 de Septiembre de 2012 la actora, que prestaba servicios en la pescadería del Centro EcoMóstoles, centro número 7491 en Móstoles, atendió a una cliente que solicitó unas rodajas de bonito.

Antes de partir la pieza principal de bonito la actora no utilizó los guantes de protección, y mientras cortaba las rodajas de pescado con el cuchillo en la mano izquierda, se cortó la mano derecha, sufriendo un corte profundo en el dedo índice de tal mano, siendo necesario llevarla a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap para realizar las curas oportunas.

QUINTO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación el día 8 de Noviembre de 2012 ante el SMAC, celebrándose la conciliación sin avenencia, interponiendo aquélla la demanda el día 15 de Noviembre de 2012 ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Marcelina contra PICABO S.L.U., absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de febrero de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de abril de 2014 señalándose el día 7 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Picabo, S.L.U., por lo que -se supone, aunque no lo diga expresamente en el fallo- declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora ocurrido en 15 de octubre de 2.012, sin derecho, en suma, a indemnización, ni tampoco, en su caso, a salarios de trámite. Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Otra precisión: al recurso se acompaña copia de sentencia, cuya firmeza no consta, de la Sección Segunda de este Tribunal de 14 de mayo de 2.013 y ello se hace simplemente " a efectos ilustrativos ", lo que nada tiene que ver con las previsiones del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el citado documento, que guarda relación con el despido por causas disciplinarias de otro trabajador de la empresa, se inadmite, máxime cuando en nada puede influir en el signo del fallo.

SEGUNDO

Dicho esto, el motivo inicial postula la supresión, sin más, del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice: "En Abril de 2012 la empresa entregó a la actora los equipos de protección individual que se detallaron en el Registro de entrega de Epis-supermercados, incluido un guante de Kewlar de pescadería para el corte (limpieza pescado y limpieza de herramientas manuales) ". Tal petición novatoria no se apoya en ningún medio de prueba idóneo para ello, sino que, en sus propias palabras, se funda "en la no cumplimentación por parte de la demandada de la Diligencia Final acordada por Providencia de 18 de julio de 2013, consistente en que por la demandada se trajera al procedimiento el guante kewlar, supuestamente entregado a la trabajadora para su uso exclusivo por ella (...) ".

TERCERO

Lo que sucede es que, aparte de lo ya expuesto en cuanto a la falta de adecuado apoyo probatorio de esta pretensión revisoria, la afirmación en que se basa no se compadece con la realidad, por lo que el motivo decae. En efecto, la línea argumental de la trabajadora en oposición al despido disciplinario frente al que se alza ha consistido, básicamente, en negar que en su día le fuera proporcionado por su empleador el equipo de protección individual en forma de guante de kevlar que no utilizó el día 21 de septiembre de 2.012, data en que sufrió el accidente laboral a que hace méritos el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, al que luego volveremos. Por ello, al día siguiente del juicio celebrado el 17 de julio de 2.013 presentó escrito interesando que se acordase la diligencia final a que se refiere el motivo (folio 147 de autos), lo que el Juez a quo resolvió por providencia de igual data, y en la que decidió (folio 148): "(...) a la vista de su contenido, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acuerda dar traslado a la parte demandada por TRES días, para su conocimiento y alegaciones, si a su derecho interesa; y una vez concluido este plazo, dese cuenta a S.Sª y queden los autos conclusos para dictar la resolución que proceda. Si transcurrido el plazo para la práctica de la diligencia final no se hubiese cumplimentado, dese cuenta para acordar lo que proceda " (los énfasis son suyos).

CUARTO

Pues bien, el traslado conferido fue oportunamente evacuado por la empresa en escrito presentado el 26 de julio de 2.013...

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