STSJ Comunidad de Madrid 265/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2014:5177
Número de Recurso595/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0006296

Recurso nº 595/2012.

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente : Globalia, Autocares, S.A.

Representante: Procurador D. Antonio Pujol Varela

Parte demandada: Ministerio de Fomento

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 265

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 23 de Abril de 2014.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 595/12 formulado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela en nombre y representación de "GLOBALIA AUTOCARES, S.A.", contra Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2.010 confirmatoria de la Resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de 27 de mayo anterior sobre licitación para adjudicación de concesión administrativa de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera en expediente NUM000 ; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y, turnado que fue al Juzgado Central nº 6, el mismo dictó Auto el día 14 de septiembre de 2011 declarando la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para el conocimiento del asunto al estimar competente al efecto a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2014.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. D.Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por "Globalia Autocares, S.A." la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2.010 confirmatoria de la Resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de 27 de mayo del mismo año, por la que se declara desierta la licitación para la adjudicación de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Zaragoza y Murcia (expediente NUM000 ), convocada por Resolución de 17.12.09 de aquella Dirección General.

En la Resolución de 20 de mayo de 2010 se especifica con relación a la "Proposición nº 2: Globalia Autocares, S.A. y Transportes Chapín S.A." que " La propuesta económica no se acompaña de un plan de explotación ni de una memoria explicativa, tampoco se justifica la suficiencia del material móvil propuesto para realizar las expediciones ofertadas, con aportación de cuadros o diagramas de utilización de los vehículos ajustados a los calendarios y horarios, lo que hace que la oferta presentada devenga inconsistente por incumplimiento de la condición 4.6.2 del pliego".

Y en la Resolución de 3 de diciembre de 2010 de la alzada administrativa se razona sustancialmente:

"(...) la Cláusula 4.6.2 del Pliego de condiciones para la licitación de la adjudicación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Madrid-Sevilla-Ayamonte (Huelva), aprobada por Resolución de 17 de diciembre de 2009, señala que >.

Esta misma cláusula establece en su párrafo final que >.

Las empresas recurrentes no incluyeron en su proposición económica ni el plan de explotación ni la memoria técnica explicativa de las mejoras ofertadas. La omisión del Plan de explotación impide al órgano de contratación conocer si el servicio público licitado se va a explotar conforme a los criterios exigidos por la Administración en el Pliego de Condiciones. Igualmente, la falta de la Memoria explicativa de las concreciones sobre las condiciones no esenciales del citado Pliego produce la imposibilidad de evaluar las mejoras ofertadas, ya que en ella el licitador explica cómo va a llevar a cabo las mismas. Por ello estas omisiones, de acuerdo con la cláusula 4.6.2 del Pliego de Condiciones, han sido consideradas motivo de exclusión de la propuesta de Transportes Chapín S.L. y Globalia Autocares, S.A.".

En su demanda la recurrente alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación partiendo de la base de que el objeto del concurso en cuestión es la explotación existente en el momento de la finalización de la concesión anterior al vencimiento de su plazo concesional: 1.- En lo referente a la ausencia de "una previsión del personal a utilizar", la propuesta de la recurrente acepta la subrogación del total del personal del anterior concesionario que aparece listado en los anexos, con lo que es evidente que queda perfectamente definido, no como una previsión, sino como una concreción que incluye nombres y apellidos, actividad, clasificación profesional y hasta remuneración salarial.

  1. - En lo concerniente a "con referencia a su suficiencia para atender a las necesidades del servicio, cumpliendo la normativa vigente sobre tiempos de conducción y descanso", la propia Administración, al conceder al anterior concesionario la preferencia prevista en los artículos 74.2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 73.3 de su Reglamento, ya ha reconocido que el personal del anterior concesionario, cuya subrogación total se acepta por la ofertante, es suficiente para atender a las necesidades del servicio, porque de no ser así no podría haber concedido esa preferencia.

  2. - Si atendemos a que el " Plan de explotación propuesto" sea "ajustado al Pliego de Condiciones", la propuesta de la recurrente se ajusta exactamente al Pliego y al modelo exigido para formular la propuesta y, en concreto, la oferta indica reiteradamente que, si por cualquier causa, de lo expuesto en ella pudiera deducirse alguna diferencia o duda con lo expuesto en los pliegos, prevalecerá en todo momento lo indicado en los pliegos y expresamente en cuanto a expediciones, servicios, etc.

  3. -Finalmente, y por lo que concierne a "una Memoria explicativa de las concreciones sobre las condiciones no esenciales contenidas en el citado Pliego que la proposición realice", en la propuesta de la recurrente aparecen perfectamente detalladas, punto por punto del pliego, las características de esas concreciones, al igual que lo estaban en otras tres propuestas de la recurrente en otros concursos análogos al presente, y que eran lo suficientemente concretas para que la misma Administración que ahora cuestiona la del presente concurso, las llegase a evaluar asignando a las propuestas de la recurrente, sobre un máximo de 100 puntos, 84'45 puntos en el concurso de la concesión Ferrol-Algeciras convocado en 2.007, 89'05 puntos en el concurso de la concesión Puertollano-Albacete-Valencia convocado en 2.008 (segunda oferta mejor valorada) y 90'88 puntos en el concurso de la concesión Santander-Bilbao-La Manga del Mar Menor convocado en 2.009 (tercera oferta mejor valorada).

A juicio de la recurrente, no se justifica por qué una oferta idéntica a las tres presentadas en ocasiones anteriores -salvo en lo concreto que concierne a cada concurso, siendo los pliegos de los concursos iguales entre sí - que fueron válidas, aceptadas y evaluadas, no es admitida para el concurso del presente recurso, básicamente porque se indica que no puede ser objeto de evaluación, cuando idénticas propuestas sí lo han sido, siendo en todos los casos la misma Administración u órgano contratante, a lo que viene a añadir que es relevant e indicar que ese cambio de criterio, realizado mediante un acto administrativo carente de motivación jurídica y de explicación alguna sobre las razones de dicho cambio, no se fundamenta ni ha sido directa o indirectamente sustentado por ninguna norma, instrucción o acción públicamente conocida, por lo que se vulneran los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima exigibles a los actos de la Administración.

Por todo ello la recurrente solicita que se declare nula y sin efecto la resolución impugnada, al no haber lugar a la exclusión de "Globalia Autocares, S.A." y "Transportes Chapín, S.L" en la licitación de la concesión del servicio regular de transporte por carretera entre Zaragoza y Murcia (expediente NUM000 ), "declarando la obligación de la Administración de admitir y evaluar dicha oferta con todos los efectos inherentes".

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado plantea en primer lugar la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA, alegando que el recurso se ha interpuesto por una persona jurídica, en concreto por una sociedad mercantil, sin que con carácter previo se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones, entre ellos, el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el acuerdo de accionar, tal y como exige la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

En cuanto al fondo del asunto, la Abogacía del Estado aduce...

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