STSJ Cataluña 275/2014, 26 de Marzo de 2014
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:4393 |
Número de Recurso | 350/2011 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 275/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 350/2011
SENTENCIA Nº 275/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 26 de marzo de 2014.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 350/2011, interpuesto por la FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI (ASERE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendida por Letrada, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat, y codemandada la Sociedad CLECE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Manel Puig Abós y defendida por Letrada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la resolución dictada por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en fecha 9 de agosto de 2011.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Denegado el recibimiento a prueba mediante Auto de fecha 22 de enero de 2013, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 14 de enero de 2014.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la entidad actora de la resolución dictada por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en fecha 9 de agosto de 2011, "per la qual s'adjudica el contracte de la gestió de serveis públics, modalitat concert, relatiu a l'assistència, per part de monitors, a alumnes amb dificultats motrius i/o alumnes hiperactius en centres educatius del Departament d'Ensenyament ".
Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que con anulación de la resolución impugnada, se retrotraiga "el expediente administrativo al momento de la valoración de las proposiciones presentadas, a fin de que por el órgano de contratación pueda hacerse una interpretación conforme a derecho de la proposición presentada por la ASERE, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización...a consecuencia de los beneficios que mi representada haya podido dejar de percibir como consecuencia de no haber podido realizar el servicio para el cual licitó".
Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandada interesan en los respectivos escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
La licitación que está en el origen del proceso se convocó en el DOGC de 5 de julio de 2011.
Con arreglo al Pliego de condiciones técnicas destinado a regir la misma, es decir, "el concurs per a la contractació del servei d'assistència per part de monitors a alumnes amb dificultats motrius i/o alumnes hiperactius en centres educatius dependents del Departament d'Ensenyament", y en concreto a tenor de su cláusula 9ª, el primer criterio de valoración para la adjudicación de la licitación debía ser :
-
"preu unitari de la oferta sense tenir en compte l'IVA, fins a 60 punts".
Previsión que tiene su correlato en el Anexo 5 del Pliego de cláusulas administrativas particulares, al que se remite la cláusula 11.2 de este último : "Criteris de valoració de les ofertes. Per a la valoració de les proposicions i la determinació de l'oferta econòmica més avantatjosa s'ha de atendre als criteris de valoració que es determinen en l'annex 5".
En el Anexo 5 del Pliego...
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ATS, 10 de Septiembre de 2015
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