STSJ Cataluña 275/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:4393
Número de Recurso350/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 350/2011

SENTENCIA Nº 275/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 26 de marzo de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 350/2011, interpuesto por la FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI (ASERE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendida por Letrada, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat, y codemandada la Sociedad CLECE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Manel Puig Abós y defendida por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la resolución dictada por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en fecha 9 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba mediante Auto de fecha 22 de enero de 2013, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 14 de enero de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la entidad actora de la resolución dictada por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en fecha 9 de agosto de 2011, "per la qual s'adjudica el contracte de la gestió de serveis públics, modalitat concert, relatiu a l'assistència, per part de monitors, a alumnes amb dificultats motrius i/o alumnes hiperactius en centres educatius del Departament d'Ensenyament ".

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que con anulación de la resolución impugnada, se retrotraiga "el expediente administrativo al momento de la valoración de las proposiciones presentadas, a fin de que por el órgano de contratación pueda hacerse una interpretación conforme a derecho de la proposición presentada por la ASERE, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización...a consecuencia de los beneficios que mi representada haya podido dejar de percibir como consecuencia de no haber podido realizar el servicio para el cual licitó".

Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandada interesan en los respectivos escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La licitación que está en el origen del proceso se convocó en el DOGC de 5 de julio de 2011.

Con arreglo al Pliego de condiciones técnicas destinado a regir la misma, es decir, "el concurs per a la contractació del servei d'assistència per part de monitors a alumnes amb dificultats motrius i/o alumnes hiperactius en centres educatius dependents del Departament d'Ensenyament", y en concreto a tenor de su cláusula 9ª, el primer criterio de valoración para la adjudicación de la licitación debía ser :

  1. "preu unitari de la oferta sense tenir en compte l'IVA, fins a 60 punts".

Previsión que tiene su correlato en el Anexo 5 del Pliego de cláusulas administrativas particulares, al que se remite la cláusula 11.2 de este último : "Criteris de valoració de les ofertes. Per a la valoració de les proposicions i la determinació de l'oferta econòmica més avantatjosa s'ha de atendre als criteris de valoració que es determinen en l'annex 5".

En el Anexo 5 del Pliego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 26 de marzo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 350/2011 , sobre contrato de gestión de servicios públicos. SEGUNDO .- Mediante providencia de 9 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plaz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR