STSJ País Vasco 641/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:4040
Número de Recurso414/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución641/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 414/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 641/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 414/2012 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna la Resolución de 23 de mayo de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 14 de abril de 2010 del Director de Administración y Gestión Económica, que denegó la solicitud de premio de continuidad a la profesora doña Montserrat .

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Colegio Inglés San Patricio S.Coop. Limitada, representada por el Procurador don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por la Letrada doña Maitane Beracoechea Álava.

- Demandada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de julio de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Donostia-San Sebastián, escrito anunciando recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, quien por Auto de fecha 1 de marzo de 2012 se declaró incompetente para conocer del presente recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala, recurso interpuesto contra la Resolución de 23 de mayo de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 14 de abril de 2010 del Director de Administración y Gestión Económica, que denegó la solicitud de premio de continuidad a la profesora doña Montserrat ; quedando registrado dicho recurso con el número 414/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare no ser el acto dictado por la resolución recurrida conforme a derecho, anulándola totalmente, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare ajustada a Derecho la Resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 22 de mayo de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

18.598,56 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, no admitiéndose la propuesta en base a la fundamentación que obra en el Auto de fecha 22 de junio de 2012, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o la formulación de conclusiones, quedaron los autos pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/11/13 se señaló el pasado día 19/11/13 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El Colegio Inglés San Patricio de Donostia-San Sebastián recurre la Resolución de 23 de mayo de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 14 de abril de 2010 del Director de Administración y Gestión Económica, que denegó la solicitud de premio de continuidad a la profesora doña Montserrat .

Dejaremos recogido que el recurso se interpuso el 26 de julio de 2011, siguiendo la indicación de la resolución recurrida, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Donostia-San Sebastián, habiéndose seguido las actuaciones del recurso 360/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, en el que por Auto 47/2012, de 1 de marzo de 2012, se concluyó en que el conocimiento del asunto correspondía a la Sala, por lo que se elevaron las actuaciones, cuyo conocimiento asumió.

SEGUNDO

La resolución recurrida.

Si nos trasladamos a la resolución recurrida, vemos cómo deja constancia de que fue el 5 de marzo de 2010 cuando se presentó solicitud de premio de continuidad para la profesora, nacida el NUM000 de 1950, con alta en el Centro desde el 9 de octubre de 1979, presentándose documentación para adaptarse a lo previsto en la Circular PD-1-2009, del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en cuanto al funcionamiento del Pago Delegado al personal docente de los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tras lo que recayó la Resolución de 14 de abril de 2010, del Director de Administración y Gestión Económica, que denegó la solicitud al no cumplirse el requisito exigido de que la profesora estuviera como mínimo en Pago Delegado los últimos tres cursos consecutivos anteriores a la solicitud del premio.

Para justificar la desestimación del recurso de alzada tiene presente el Decreto 289/1993, de 9 de octubre, por el que se reguló la implantación del sistema de Pago Delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con el Premio de Jubilación, como uno de los conceptos retributivos afectados por el sistema de Pago Delegado, precisando que se sustituyó estableciéndose el Premio de Continuidad con efectos 1 de enero de 2007, por lo que era la Circular PD-1-2009 del Viceconsejero de Administración y Servicios la que regulaba el funcionamiento del Pago Delegado del personal docente, donde se establecían las características y condiciones de concesión del concepto económico. Tras ello, en relación con la justificación que había dado el Director de Administración y Gestión Económica para denegar la solicitud, se tiene presente la citada Circular PD-1-2009, su art. 10, en lo referente al Premio de Continuidad, donde se recogía que podían solicitar el Premio de Continuidad los trabajadores incluidos en el Pago Delegado los últimos tres cursos consecutivos anteriores a la solicitud del premio, para señalar que de la conmutación que constaba en el expediente se deducía que la profesora, si bien estaba en el sistema de Pago Delegado desde el 1 de septiembre de 1996, se le había dado de baja desde el 1 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008, por lo que no cumpliría la condición impuesta por la Circular, se ratificó que a priori, y sin entrar a valorar si computaba a efectos de antigüedad o no, que no cumplía uno de los requisitos necesarios para el pago del premio, por lo que se desestimó el recurso.

TERCERO

La demanda.

Interesa que se dicte sentencia estimatoria, para que se declare que la actuación recurrida no es conforme a derecho, para que se anule.

En relación con los antecedentes traslada que la trabajadora en cuestión se encontraba en Pago Delegado desde el 1 de septiembre de 1996, como estaba reconocido, precisando que durante toda su trayectoria laboral había disfrutado únicamente de un período de excedencia desde el 1 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008, de tipo forzoso, período de excedencia para dedicarse al cuidado de su madre, que se encontraba afectada por una enfermedad degenerativa, por lo que se estaba ante una excedencia especial, con efectos jurídicos propios de la excedencia forzosa, ámbito en el que el legislador había procurado proteger en relación con distintos colectivos, al igual que los beneficiarios de la excedencia por cuidado de hijos, otorgando mayores garantías y prioridades que al trabajador en situación normal, cuando en este caso la Administración no computa dicho período a efectos del Premio de Jubilación para el Pago Delegado.

Se dice que en ningún caso la Circular que tuvo presente la Administración establece que la excedencia por cuidado de familiares esté excluida del cómputo de los tres años de presencia en Pago Delegado, porque esos tres años se entienden de una forma genérica, salvando lógicamente los paréntesis que puedan dar lugar de una forma obligada y temporal a la baja en el Pago Delegado.

Se dice que ejemplo de ello sería el supuesto de baja temporal en Pago Delegado previsto en la Circular, en su apartado 5º, letra d), Anexo Cuarto, cuando habla de la baja en el pago delegado en caso de huelga, supuesto en que no cabía decir que no se cumple el período de los tres años consecutivos de alta en Pago Delegado.

La demanda hace consideraciones sobre lo que significa la excedencia para dedicarse al cuidado de la madre de la profesora interesada, en relación con el contenido del Estatuto de los Trabajadores, trayendo a colación su art. 46.3, donde se regula el supuesto de excedencia que está en cuestión, en relación con la atención al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, que no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida, para precisar que dicho precepto incorporaría en su último párrafo un dato que se considera importante, en concreto, para remarcar lo que en él se recoge en cuanto a que sería un período...

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