STSJ País Vasco 619/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 92/2011

SENTENCIA NUMERO 619/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26-10-10 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1145/2009, en el que se impugna, Decreto n ° 2086/2009, de 12 de mayo, de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Basauri, desestimatorio de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 18 de julio de 2.007 en la calle Lehendakari Aguirre.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Piedad, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JAIME RAMÓN BALBOA LÓPEZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BASAURI representado por la Procuradora Dª. Mª. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por la Letrada Dª. ITZIAR BRAVO SUAREZ.

HERMOSA SA, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ AMANN QUINCOCES y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ISABEL BEDOYA MORÁN.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Piedad recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la apelada y estime lo pretendido por la hoy apelante en su escrito de interposción de recurso contencioso administrativo y la posterior demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición, verificada la oposición por las apeladas, suplicaron la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. José Manuel López Martínez, procurador de los Tribunales y de Dª. Piedad, impugna la sentencia nº 2125/2010, de 26 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 1145/2009, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto n° 2086/2009, de 12 de mayo, de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Basauri, desestimatorio de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 18 de julio de 2.007 en la calle Lehendakari Aguirre, que declara conforme a derecho.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada define el juez "a quo" el marco jurídico aplicable ( artículo 106.2 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial), con exposición de los requisitos jurisprudenciales que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en los fundamentos tercero y cuarto, los proyecta al caso enjuiciado en los siguientes términos:

ERCERO.- En el presente asunto ha quedado acreditado, a través del material probatorio obrante en el expediente administrativo y del aportado a las actuaciones, que la actora sufre una caída el día 18 de julio de 2.007 al tropezar con una baldosa de la acera que sobresalía ligeramente, a la altura del n° 31 de la calle Lehendakari Aguirre de Basauri. La citada caída se produjo entre las 17 y las 18 horas.

El asesor jurídico municipal propuso una estimación parcial de la reclamación con un reparto de la responsabilidad originadora del siniestro del 75 por ciento a cargo de la lesionada y del 25 por ciento restante a cargo de la Administración, pues consideró que "(...) concurrió en el proceso causal un cierto funcionamiento incorrecto de los servicios municipales por cuanto el pequeño desperfecto existe y aunque fuera visible y evitable, puede ocasionar un cierto peligro para aquellas personas que, por determinadas circunstancias -edad u otras-, pueden tener dificultades al deambular".

No obstante, el acto finalizador del procedimiento de responsabilidad patrimonial atiende al criterio que ofreció la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en su Dictamen n° 84/2009, de 23 de abril, que apreció la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento respecto de la reclamación formulada.

CUARTO

Del material probatorio obrante en las actuaciones ha de concluirse que no existió un déficit en el mantenimiento de la acera que pueda generar la responsabilidad patrimonial que esgrime la demandante, por lo que, coincidentemente con el criterio de la Comisión Jurídica Asesora, ha de adelantarse que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Ello se acredita si tenemos en cuenta, en primer lugar, la documentación gráfica obrante en las actuaciones donde se aprecia la existencia de una irregularidad en la acera que resulta, en palabras de la Comisión, "mínima" y "evitable".

Efectivamente, el empleo de la diligencia media que ha de desplegar un peatón al deambular por las vías públicas pudiera haber evitado el siniestro, sobre todo si tenemos en cuenta que se trataba de una hora del día en la que existía luz suficiente y no concurrían otras circunstancias que impidieran un normal deambular por la acera.

En definitiva, el pequeño desperfecto que se ha puesto de manifiesto en cuanto a la baldosa de la acera que sobresalía ligeramente no tiene entidad suficiente para entender que pone de manifiesto un incumplimiento del nivel o estándar exigible para el mantenimiento de las vías públicas. Como acertadamente pone de manifiesto el dictamen de la Comisión Jurídica "(...) el desnivel de la-baldosa (no)- alcanza una entidad que la haga merecedora de una consideración de irregularidad relevante y eficiente para provocar una caída a cualquiera que deambule sobre esa acera y tropiece con dicha baldosa".

QUINTO

Se impone pues la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo sin que sea necesario, en consecuencia, entrar en el análisis de las concretas partidas indemnizatorias reclamadas ni en la eventual incidencia que pudiera tener la intervención de la mercantil "Hermosa, S.A.>>.

SEGUNDO

En el suplico del escrito de recurso, interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la apelada y estime lo pretendido en el escrito de interposición del recurso y posterior demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte, y ello en base a las siguientes alegaciones:

  1. Contrariamente a lo argüido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, la baldosa en cuestión no estaba ligeramente levantada, sino de tres a cuatro centímetros respecto del resto de baldosas, según se observa en la fotografía que se corresponde con el documento nº 4 del escrito de reclamación obrante en el expediente administrativo; y un desnivel de cuatro centímetros entre baldosas, no es un desnivel ligero.

Conforme recoge la propia sentencia, el asesor municipal consideró que existía un peligro en el estado de la baldosa en su conjunción con las demás y que por ende se indemnizara aunque fuera con un reparto de responsabilidad o culpa compartida. Es decir, la propia Administración reconoció su responsabilidad.

Pero además, que el lugar era peligroso para los peatones lo confirman dos circunstancias:

  1. La posterior actuación del Ayuntamiento ordenando que se arregle la baldosa, acreditada mediante certificación librada por el Ayuntamiento de Basauri y unida a los autos por diligencia de ordenación de fecha 03-06-2010, que refiere que en relación con la reparación de la baldosa ubicada a la altura del n° 31 de la Calle Lehendakari Aguirre de Basauri, se comunica que su mal estado era consecuencia de la actuación de la empresa Hermosa, que se encontraba trabajando para este Ayuntamiento realizando tareas etc.. Y continúa diciendo "que la reparación de dicha baldosa corre a cargo de la mencionada empresa".

    Por tanto, la baldosa se ordenó reparar porque estaba en mal estado, confirmando...

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