STSJ Comunidad de Madrid 486/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:4889
Número de Recurso1194/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución486/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0002990

Procedimiento Ordinario 1194/2011

Demandante: D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 486

RECURSO NÚM.: 1194-2011

PROCURADOR D./DÑA.: JORGE DELEITO GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

--------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Abril de 2014

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1194/11, interpuesto por don Amadeo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo con número de referencia NUM001, de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe de 9.878,27 #. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2.011 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y del recargo por declaración extemporánea girado, se declare la improcedencia de liquidar un recargo por declaración extemporánea en el caso de autos liquidándose, en su caso, exclusivamente intereses de demora habida cuenta de que las devoluciones conllevaron intereses de demora y, subsidiariamente, para ele caso de que se desestime la pretensión anterior, se gire una liquidación de recargo por declaración extemporánea calculada únicamente sobre el ingreso que efectivamente se ha ingresado de forma tardía en el Erario Público.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de abril de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 27 de septiembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo con número de referencia NUM002, de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe de 9.878,27 #.

El recurrente presentó autoliquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, con número de justificante NUM003, el 24 de septiembre de 2009 y un resultado a ingresar de 263.420,51 #.

Con fecha 23 de febrero de 2010 se practica la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de la citada autoliquidación, con un retraso de 86 días, aplicándose un recargo de un 5%, sobre el que se aplica una reducción del 25%.

SEGUNDO

Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión, que no es un supuesto de declaración e ingreso tardío de la deuda tributaria, sino de cambio del sujeto pasivo a quien se imputan unas rentas declaradas en plazo. Las rentas incluidas en la declaración complementaria habían sido declaradas y se habían satisfecho por ellas pagos impositivos en plazo por Pardel Consultores, S.L., de la que el recurrente es titular y administrador único, por los rendimientos derivados de las prestaciones de servicios a Socios Financieros, S.A. y el recurrente declaró en plazo e ingresó la cuota correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de su prestación de servicios a Pardel Consultores, S.L.. Que presentó la declaración complementaria de acuerdo con los criterios administrativos del de la Nota de 26 de marzo de 2009 del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que considera que las rentas obtenidas por la sociedad interpuesta deben ser atribuidas a su socio único y éste debe ser considerado como el prestador de los servicios profesionales. En la comprobación efectuada a la sociedad finalizó con acta en conformidad y sin imposición de sanción en la que ratificó la corrección de la imputación de las rentas profesionales al recurrente y ordenó la devolución de las cuotas impositivas del Impuesto de Sociedades pagadas por esos rendimientos a la sociedad con intereses de demora. Considera, el recurrente, por tanto, que la en dichas actas la Administración asume que las rentas imputadas habían sido declaradas en plazo por un sujeto pasivo distinto y en la misma situación se encontraba respecto de las rentas declaradas por su cónyuge doña Tomasa .

Alega el recurrente la nulidad del recargo por vulneración de la finalidad constitucional del recargo, por inexistencia parcial de ingreso fuera de plazo, por ser la función de los recargos un estímulo del ingreso y disuasoria del incumplimiento en plazo de las obligaciones tributarias y de la no contribución al sostenimiento de los ingresos públicos. Considera que la aplicación de los recargos no tiene carácter automático. Entiende que la forma en que se ha calculado supone conferir a este recargo una naturaleza sancionadora prohibida constitucionalmente porque en el caso concreto le supone más del 64 % del importe no ingresado en plazo y superior al importe de una sanción tributaria. Que la interpretación seguida por el TEAR no incentiva el cumplimiento tardío espontáneo al superar los importes de la sanción.

Que el pago de intereses de demora a Pardel Consultores, S.L. y a doña Tomasa por la devolución de ingresos indebidos no empece las consideraciones anteriores, la forma elegida por la Administración para la regularización de la situación tributaria no puede implicar un tratamiento distinto a efectos de la imposición de recargos.

Invoca el recurrente la nulidad del recargo liquidado por falta de espontaneidad de la declaración complementaria al efectuarse para adecuarse al cumplimiento de los criterios administrativos.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis,...

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