STSJ Castilla-La Mancha 556/2014, 5 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:1203 |
Número de Recurso | 922/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 556/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00556/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 16078 44 4 2012 0000386
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000922 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000370 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE TARANCON
Abogado/a: MARIA ELENA MAYORAL ORBIS
Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Beatriz, Zaira, Benita
Abogado/a:,, JAVIER BERNAL DEL BARRIO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 922/2013
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 556/14
En el Recurso de Suplicación número 922/13, interpuesto por la representación legal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 25 de marzo de 2013, en los autos número 370/12 A 372/12, sobre clasificación profesional, siendo recurrido Beatriz, Zaira y Benita .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo las demandas formuladas por Dª. Beatriz, Dª. Zaira y Dª. Benita, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN, y en consecuencia declaro el derecho de Dª. Beatriz, de Dª. Zaira y de Dª. Benita a que les sean reconocidos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN el derecho de ser encuadradas en el Nivel/Grupo I como categoría profesional propia de las mismas, así como a percibir las retribuciones salariales correspondientes a dicho nivel profesional y al resto de derechos del mismo derivados.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Las actoras, Dª. Beatriz, con D.N.I. nº NUM000, Dª. Zaira, con D.N.I. nº NUM001 y Dª. Benita, con D.N.I. nº NUM002, vienen prestando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN, con las siguientes condiciones:
- Dª. Beatriz : Antigüedad de 11 de febrero de 1.994, categoría profesional de "Psicóloga", mediante proceso selectivo para la cobertura de dicha plaza en el ámbito de organización de dicho Ayuntamiento, prestando sus servicios en el Centro de la Mujer de Tarancón, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
- Dª. Zaira : Antigüedad de 9 de abril de 2.007, categoría profesional de "Psicóloga", mediante proceso selectivo para la cobertura de dicha plaza en el ámbito de organización de dicho Ayuntamiento, prestando sus servicios en el Centro de Atención Temprana de Tarancón, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
- Dª. Benita : Antigüedad de 21 de enero de 2.009, categoría profesional de "Psicóloga", mediante proceso selectivo para la cobertura de dicha plaza en el ámbito de organización de dicho Ayuntamiento, prestando sus servicios en el Centro de Atención Temprana de Tarancón, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
Dadas las condiciones de acceso a sus puestos de trabajo y las funciones efectivamente realizadas en el desarrollo de sus puestos de trabajo como Psicólogas, las actoras solicitan que se les reconozcan su pertenencia y adscripción al Grupo I previsto en el Convenio colectivo de aplicación al personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón.
En la actualidad la empleadora pública viene abonando a las actoras las retribuciones correspondientes al Nivel /Grupo II.
El Ayuntamiento demandado ha acordado acceder a sendas propuestas de conciliación presentadas por las actoras para el percibo de las diferencias retributivas derivadas de los puestos de trabajo efectivamente desempeñados por las mismas, quedando el objeto de la presente litis limitado al reconocimiento del derecho demandado.
Las actoras en el normal desempeño de su trabajo lo desempeñan con iniciativa, autonomía y sustantividad propia. Dª. Beatriz realiza funciones de intervención, evaluación y seguimiento, interviniendo como perito judicial. Dª. Benita tiene cuatro personas a su cargo.
Tanto en las nóminas aportadas como en el contrato de trabajo de las actoras consta como "Categoría: Nivel I".
Se ha agotado en todos los casos el trámite de reclamación administrativa previa. TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que reconoció el derecho de las actoras a ser encuadradas en el Nivel/Grupo I, así como a percibir las retribuciones salariales correspondientes a dicho Nivel/Grupo, se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto procesal, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del artículo 193 referido, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el motivo primero, sin alegación de infracción de norma o garantía del procedimiento, la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida, al entender que ésta carece de motivación suficiente porque no explica las razones que justifican el fallo, así como tampoco da contestación a las alegaciones formuladas por la parte demandada.
En efecto, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la sentencia deba fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Se trata de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho comprende el de "obtener una resolución fundada en derecho", para lo cual la exposición de los motivos que han llevado al Juez a resolver constituye una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función, en cuanto facilita el control por los Tribunales Superiores (la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1983, expresamente declara que la fundamentación es "inherente a la idea de sentencia"; o que "la exigencia de motivación descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad"; en igual sentido Sentencias Tribunal Constitucional 199/1991, ó 210/1991 ). Sobre la necesidad de razonamiento judicial,...
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