STSJ Castilla-La Mancha 556/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:1203
Número de Recurso922/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución556/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00556/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 16078 44 4 2012 0000386

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000922 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000370 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE TARANCON

Abogado/a: MARIA ELENA MAYORAL ORBIS

Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Beatriz, Zaira, Benita

Abogado/a:,, JAVIER BERNAL DEL BARRIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 922/2013

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 556/14

En el Recurso de Suplicación número 922/13, interpuesto por la representación legal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 25 de marzo de 2013, en los autos número 370/12 A 372/12, sobre clasificación profesional, siendo recurrido Beatriz, Zaira y Benita .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo las demandas formuladas por Dª. Beatriz, Dª. Zaira y Dª. Benita, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN, y en consecuencia declaro el derecho de Dª. Beatriz, de Dª. Zaira y de Dª. Benita a que les sean reconocidos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN el derecho de ser encuadradas en el Nivel/Grupo I como categoría profesional propia de las mismas, así como a percibir las retribuciones salariales correspondientes a dicho nivel profesional y al resto de derechos del mismo derivados.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Las actoras, Dª. Beatriz, con D.N.I. nº NUM000, Dª. Zaira, con D.N.I. nº NUM001 y Dª. Benita, con D.N.I. nº NUM002, vienen prestando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN, con las siguientes condiciones:

- Dª. Beatriz : Antigüedad de 11 de febrero de 1.994, categoría profesional de "Psicóloga", mediante proceso selectivo para la cobertura de dicha plaza en el ámbito de organización de dicho Ayuntamiento, prestando sus servicios en el Centro de la Mujer de Tarancón, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

- Dª. Zaira : Antigüedad de 9 de abril de 2.007, categoría profesional de "Psicóloga", mediante proceso selectivo para la cobertura de dicha plaza en el ámbito de organización de dicho Ayuntamiento, prestando sus servicios en el Centro de Atención Temprana de Tarancón, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

- Dª. Benita : Antigüedad de 21 de enero de 2.009, categoría profesional de "Psicóloga", mediante proceso selectivo para la cobertura de dicha plaza en el ámbito de organización de dicho Ayuntamiento, prestando sus servicios en el Centro de Atención Temprana de Tarancón, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

Dadas las condiciones de acceso a sus puestos de trabajo y las funciones efectivamente realizadas en el desarrollo de sus puestos de trabajo como Psicólogas, las actoras solicitan que se les reconozcan su pertenencia y adscripción al Grupo I previsto en el Convenio colectivo de aplicación al personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón.

TERCERO

En la actualidad la empleadora pública viene abonando a las actoras las retribuciones correspondientes al Nivel /Grupo II.

CUARTO

El Ayuntamiento demandado ha acordado acceder a sendas propuestas de conciliación presentadas por las actoras para el percibo de las diferencias retributivas derivadas de los puestos de trabajo efectivamente desempeñados por las mismas, quedando el objeto de la presente litis limitado al reconocimiento del derecho demandado.

QUINTO

Las actoras en el normal desempeño de su trabajo lo desempeñan con iniciativa, autonomía y sustantividad propia. Dª. Beatriz realiza funciones de intervención, evaluación y seguimiento, interviniendo como perito judicial. Dª. Benita tiene cuatro personas a su cargo.

SEXTO

Tanto en las nóminas aportadas como en el contrato de trabajo de las actoras consta como "Categoría: Nivel I".

SÉPTIMO

Se ha agotado en todos los casos el trámite de reclamación administrativa previa. TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que reconoció el derecho de las actoras a ser encuadradas en el Nivel/Grupo I, así como a percibir las retribuciones salariales correspondientes a dicho Nivel/Grupo, se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto procesal, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del artículo 193 referido, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo primero, sin alegación de infracción de norma o garantía del procedimiento, la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida, al entender que ésta carece de motivación suficiente porque no explica las razones que justifican el fallo, así como tampoco da contestación a las alegaciones formuladas por la parte demandada.

En efecto, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la sentencia deba fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Se trata de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho comprende el de "obtener una resolución fundada en derecho", para lo cual la exposición de los motivos que han llevado al Juez a resolver constituye una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función, en cuanto facilita el control por los Tribunales Superiores (la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1983, expresamente declara que la fundamentación es "inherente a la idea de sentencia"; o que "la exigencia de motivación descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad"; en igual sentido Sentencias Tribunal Constitucional 199/1991, ó 210/1991 ). Sobre la necesidad de razonamiento judicial,...

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