STSJ Cataluña 255/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:4265
Número de Recurso694/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 694/2011

Parte actora: Carolina

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 255/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Carolina, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogadl del Estado de la Agencia Tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de abril de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente Dª Carolina, funcionaria de la Agencia Tributaria de Vilanova i la Geltrú perteneciente al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, nivel 18 y que ocupa el puesto de Jefe de Sección de Asuntos Generales 5 se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de2 de Junio de 2011 por la que se desestima su solicitud de percibir el abono de la diferencia retributiva de los últimos cuatro años (2007-2011) del grupo A2 nivel 24 o C1 nivel 22 con la percibida en atención al nivel que realmente tenía asignado.

Tras describir cual era el trabajo desempeñado por la misma, así como el hecho de tener a su cargo dos funcionarios de los grupos C1 y C2 así como dos empleados laborales, realizando además funciones de apoyo como secretaria del Administrador, señalaba que todas ellas se correspondían a grupos superiores A2 nivel 24 o C1 nivel 22 tal y como dispone la ley de Funcionarios Civiles del Estado articulada por Decreto 315/1964 en su artículo 23-3 .

Resultaba así patente que estaba realizando funciones de superior categoría a las que realmente pertenece percibiendo por el contrario los complementos específicos y de destino, inferiores a los que reciben sus compañeros de los grupos A2 nivel 24 o C1 nivel 22.

No era cierto por otra parte, que las funciones desempeñadas por la actora eran de menor responsabilidad que la de aquellos funcionarios con los que se compara, pues no eran únicamente de auxiliar recordando que tenía personal a su cargo.

Citaba diversa Jurisprudencia entre ella, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2009 que confirmaba otra anterior de este TSJ de Cataluña dictada en el recurso nº568/04 .

Interesaba finalmente el acogimiento de sus pretensiones con abono de las diferencias indicadas así como la reclasificación de su puesto al Cuerpo Administrativo C1 nivel 22.

SEGUNDO El Abogado del Estado por el contrario defendía la corrección de la resolución administrativa y haciendo alusión al régimen legal de retribuciones de los Funcionarios Públicos indicaba que no procedería la equiparación que se solicitaba, ya que el régimen de remuneraciones al que están sujetos los funcionarios públicos determina que sea el nivel del puesto lo que condicione las mismas y no las funciones que se desarrollan y así según el artículo 23-a ) y b) de la ley 30/1984 los complementos de destino y específico se perciben atendiendo al puesto de trabajo efectivamente desempeñado siendo una modalidad retributiva del mismo generándose su devengo siempre que aquel tenga asignado el referido complemento atendidos los módulos establecidos. Las retribuciones a satisfacer no pueden ser otras que las propias del puesto de que se es titular sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas lo cual es cuestión diferente. No pueden obviarse las normas que rigen el ascenso en la carrera administrativa ni las que regulan las retribuciones mediante la simple encomienda de funciones distintas a las del puesto de trabajo obtenido en el correspondiente proceso selectivo, lo cual en este supuesto no ha sido objeto de prueba.

De lo contrario, se vulneraría el principio de legalidad presupuestaria ya que podrían reconocerse retribuciones de un puesto inexistente y no dotado presupuestariamente suponiendo además un obstáculo a la actuación administrativa ya que cada funcionario tendría predeterminado el trabajo a realizar con independencia de las necesidades del servicio en cada momento produciéndose una petrificación de la acción administrativa y conculcando el principio de eficacia y de autoorganización. El nuevo modelo de función pública en definitiva hace hincapié en un modelo de progresión en la carrera administrativa o llamada carrera horizontal. Negaba por último la aplicación de la Jurisprudencia citada por la demandante al estar referida a funcionarios que estén ocupando un puesto de trabajo diferente al que tiene asignado.

Instaba la desestimación de la demanda en los términos expuestos.

TERCERO En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución....

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