STSJ Cataluña 24/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha07 Abril 2014

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 138/2013

SENTENCIA Nº 24

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 7 de abril de 2014

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 138/2013 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 26/13 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento verbal núm. 192/12 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Rubí. La Sra. Tania y el Sr. Leandro han interpuesto recurso de casación, representados por la Procuradora Sra. Joana Menen Aventin y defendidos por la Letrado Sra. Mercedes Mira Cortadellas. El Sr. Patricio , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Francesc Ruiz Castel y defendido por la Letrado Sra. Vanesa Fraile Ortega; la Sra. Antonia , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Antonio Nicolás Vallellano y defendida por la Letrado Sra. Mª Bolivia Loza Arcusa. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Izquierdo Colomer, actuó en nombre y representación Don. Leandro y de Doña. Tania formulando demanda de procedimiento verbal núm. 192/12 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Rubí. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por Leandro y Tania , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y DEBO ACORDAR Y ACUERDO el siguiente régimen de visitas de las menores Diana y Esperanza con los abuelos paternos:

Un día intersemanal, el MARTES , en que las menores estarán junto a su hermana Luz , (quien tiene fijado ese día para estar con sus abuelos), desde la salida del colegio de la misma como hora de recogida de las menores en el lugar en que normalmente se encuentren, debiendo ser reintegradas al domicilio materno a las 20:30 horas.

Atendiendo a la edad de las menores, el cumplimiento del régimen de visitas se condicionará siempre a la presencia de la abuela paterna, de manera que las fechas en que ésta no pueda por cualquier causa cumplir con el mismo, se suspenderá esa semana y se reiniciará el martes siguiente en que ella pueda estar presente.

Esta medida compatibiliza el derecho de abuelos y nietas a una adecuada relación de comunicación y visitas y salvaguarda el supremo interés de las menores.

Atendiendo a que las nietas de dos años de edad no conocen a los abuelos, en estos momentos un día intersemanal sin pernocta se entiende suficiente para que vayan entablando nexos de unión y conocimiento mutuo.

Este régimen se mantendrá a lo largo del año A EXCEPCIÓN del mes de AGOSTO y de los PERÍODOS VACACIONALES DE NAVIDAD Y SEMANA SANTA, en que prima el derecho de los padres a estar on sus hijas y realizar con ellas cualquier tipo de actividad.

Todo ello sin perjuicio de modificar estas medidas atendiendo a las circunstancias en cada caso concurrentes" .

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por la parte actora, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Antonia y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Tania y D. Leandro contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Rubí , en los autos de Juicio Verbal nº 192/2012 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA la expresada resolución y se deja sin efecto el régimen de visitas establecido entre las menores Diana y Esperanza y los abuelos paternos, acordando que no ha lugar a fijar régimen de relación, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación".

Tercero.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Joana Mª Menen Aventin en nombre y representación Don. Leandro y de Doña. Tania , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 13 de enero de 2014 , se admitió a trámite dándose traslado a las partes recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 27 de febrero de 2014 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 2014.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos de juicio verbal seguidos entre Don. Leandro y Tania contra Patricio y Antonia en ejercicio del derecho de relacionarse con sus nietas, Diana y Esperanza , nacidas en el año 2010 como consecuencia de la relación afectiva entonces existente entre los demandados, y en virtud de la cual se revoca la sentencia de primera instancia y se deniega el derecho de los actores a relacionarse con sus nietas, se alza su defensa que interpone contra la sentencia recurso de casación.

El recurso fue admitido en su día por interés casacional por haber estimado esta Sala que la sentencia de segunda instancia -que hacía de la conflictividad existente entre la madre de las menores y los actores y del hecho de que no habían tenido relación con ellos desde su nacimiento, sus principales argumentos de denegación del derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietas- podía vulnerar el articulo 236-4 del CCCat y la doctrina sentada en la STSJC de 19 de febrero 2001 , única por el momento dictada por esta Sala en relación con esta materia, y la doctrina del Tribunal Supremo Sala Primera expuesta en las Sentencias de fecha 20-10-2011 y las que en ella se citan en relación con el similar artículo 160 del Código Civil .

Se opone la madre de las menores en el escrito de oposición al recurso de casación aduciendo, en primer lugar, que el recurso carece de interés casacional puesto que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las mencionadas por los recurrentes atendido que la jurisprudencia se había citado de manera sesgada y descontextualizada. Pues bien, este juicio no lo comparte esta Sala que entendió suficientemente justificado el interés casacional y la eventual contradicción con la doctrina sentada en dichas sentencias que, en todo caso, deberá ser analizada con profundidad cuando se resuelva el recurso. No cabe olvidar tampoco que en esta clase de procedimientos en los que el interés de los menores de edad puede estar comprometido, esta Sala ha adoptado en anteriores resoluciones (así, STSJC 46/2013 de 25 de julio) un criterio de mayor flexibilidad en la admisión de los recursos, acorde con los superiores intereses que se hallan en juego y con el principio de actuación de oficio que impera en esta materia. Se rechazan pues las objeciones expuestas y se procederá a entrar en el análisis del recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

El recurso de casación se interpone por estimar los recurrentes que la sentencia infringe el artículo 236-4,2 del CCCat conforme al cual los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa, así como la sentencia de esta Sala 9/2001 de 19 de febrero que concedió el derecho de visitas de los abuelos respecto de unos nietos con los que no tenían contacto desde hacía 5 años, y la STS de 20-10-2011 según la cual la conflictividad existente entre los progenitores y los abuelos no puede erigirse en causa de denegación del derecho de los abuelos para relacionarse con los nietos.

Antes de incidir en los motivos del recurso interpuesto, cabe indicar que la patria potestad constituye un haz o conjunto de derechos y deberes que atribuye la ley a los progenitores no en su propio interés sino para que los actúen siempre en interés o beneficio de los hijos que a ella se encuentran sometidos y de acuerdo con su personalidad; es decir, el derecho o facultad se otorga para el cumplimiento del deber de protección.

En esta función no pueden ser sustituidos por otras personas ya que los derechos y deberes cuyo contenido viene establecido en el art. 236 del CCCat los reserva la ley en exclusiva para quienes han decidido por su voluntad concebir una nueva vida ( art. 236-1 CCCat ).

Ello no significa que en razón al natural afecto que se deriva de los vínculos familiares entre los hijos y otros miembros de la familia, singularmente hermanos y abuelos, el mantenimiento de dichas relaciones no sea protegido también por el derecho, que lo contempla, sobre todo, como un derecho de los menores.

Ello se desprende no solo de los compromisos internacionales asumidos por España como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del...

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