STSJ Cataluña 2951/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:3375
Número de Recurso819/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2951/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8056200

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 16 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2951/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Roda de Barà frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1000/2012 y siendo recurrida Laura . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Se estima la demanda de despido promovida por Laura contra AJUNTAMENT DE RODA DE BERÀ por Despido, declarando la improcedencia del despido efectuado con efectos del 30.09.12, condenando al AJUNTAMENT DE RODA DE BERÀ a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 46,17 euros diarios, o el abono de una indemnización de 7.064,01 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte demandante, Doña. Laura, provista de D.N.I. núm. NUM000, ha prestado sus servicios para el Ajuntament demandado en la Llar d'Infants de la que es titular el Ajuntament desde el 16.03.2009, con la categoría profesional de Auxiliar d'Educació y salario de 1.404,21 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo

En fecha 29.09.12 l'Ajuntament de Roda de Berà le notificó un Decreto de Alcaldía por el que se comunicaba la extinción del contrato con efectos de 30.09.12 por motivo de la amortización de su plaza, en ejecución del plenario de 27.09.12 relativo a la aprobación definitiva del presupuesto, plantilla y relación de puestos de trabajo, el contrato laboral indefinido no fijo de la demandante por el motivo de amortización de su plaza.

El contenido del Decreto se da por reproducido a efectos estrictamente

expositivos en los folios 31 a 33.

Tercero

La relación laboral entre las partes se documentó mediante un contrato de interinaje de fecha

16.03.09 para la cobertura temporal de un puesto de trabajo vacante en la plantilla mientras dure el proceso de convocatoria, selección y promoción hasta su cobertura de forma definitiva de la plaza.

En fecha 18.10.10 fue dictado Decreto de Alcaldía por el que se resolvía transformar en indefinidos todos los contratos temporales.

Cuarto

Se aprobó por el Pleno del 30.03.12 elaborar un plan de ajuste en los términos previstos en el RDL 4/2012, de 24 de febrero, que obtuvo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

En cuanto a las medidas propuestas de reducción de personal, se estableció la amortización de plazas de diversos puestos de trabajo tanto de funcionarios como laborales con un impacto financiero de 190.614,02 euros para el 2012 y 93.845,71 euros para el 2013, entre los que se hallaba la actora. Modificación de puesto de trabajo mediante reducción de jornada y la supresión del fondo social del pacto de funcionarios y convenio del personal laboral del Ayuntamiento.

Por Decreto del Ayuntamiento demandado de fecha 25.07.12 se resolvió iniciar los trámites de la amortización de las plazas que se relacionan en el citado documento, en los folios 336 a 338. Aprobándose provisionalmente el 27.07.12, publicadas en el BOPT de 8.08.12.

Se presentaron alegaciones por el Sindicato Grup Municipal del Partit dels Socialistes en fecha 28.08.12, que fueron desestimadas por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de el 27-9-2012, en el que se aprobó de forma definitiva la modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajos correspondiente al ejercicio 2011. Relación de puesto de trabajo que fue publicado en el BOPT el 14.11.12 y en el DOGC de 16.11.12.

Quinto

El Ayuntamiento demandado se rige por el convenio colectivo propio para el personal para los años 2008-2011.

Sexto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Séptimo

La actora formuló reclamación previa por despido frente al Ayuntamiento el día 29.10.12, que fue desestimada por Decret d'Alcaldía de fecha 28.11.12.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su Motivo único, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, denuncia el recurrente como infringido, por el concepto de vulneración por inaplicación, el artículo 49 nº 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a la extinción de los contratos de trabajo del personal con contrato indefinido pero no fijo de plantilla al servicio de las Administraciones Públicas.

Argumenta para ello que al supuesto actual se le ha venido aplicando la reiteradísima jurisprudencia y doctrina judicial que cita que, frente a lo sostenido por la sentencia de instancia, establece que la extinción de los contratos de trabajo del personal indefinido no fijo, al igual que sucede con los interinos por vacante, en supuestos de provisión legal de la plaza o de amortización de la misma, no constituye despido sino una causa explícita de finalización del contrato, caso de los interinos, e implícita, caso de los indefinidos no fijos, que se incardinaría en la causa extintiva del artículo 49.1. b) ET, lo que entiende se ratifica en la STS de 11/07/2013 Seguidamente ofrece el recurrente su interpretación de la Disposición Adicional 20 de la Ley 3/2012 y los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a los empleos públicos, artículos 23.2 y 103.3 CE, de acuerdo con lo que ahí expone y se da por reproducido, estimando que no es adecuada la interpretación que del precepto ofrece la sentencia recurrida al equiparar a los fijos de plantilla a los indefinidos no fijos en la " salida del contrato de trabajo" cuando existe una amortización de plaza, pues eso supondría vulnerar los preceptos que indica, porque: distinguiría la extinción de los indefinidos según derive de amortización de plaza, que es un despido, o de la no superación de las pruebas de acceso; hace de peor condición al interino por vacante que al indefinido no fijo, ya que sólo éste estaría sujeto al despido objetivo con indemnización; abre la puerta al fraude mediante contrataciones temporales irregulares que alcanzarían la misma protección que las practicadas en los procesos de selección; y porque, afirma, implica eliminar la opción derivada del despido improcedente a la extinción indemnizada, sin que quepa la opción de la readmisión.

En definitiva sostiene que con esa interpretación de la sentencia de instancia el interino por vacante, que accede al empleo público superando las pruebas de selección, en supuestos de amortización de la plaza extingue su contrato sin indemnización, y en tal supuesto, en cambio, el indefinido sí la obtendría, siendo la consecuencia el fraude y la arbitrariedad en la contratación, a lo que se une que: o se opta por la indemnización o de hacerse por la readmisión del indefinido, eso obligaría a extinguir el contrato de uno fijo para poder ocupar su lugar, al haberse amortizado la plaza que antes ocupaba.

TERCERO

Lo cierto es que todo lo expuesto ha sido ya analizado y rebatido por la doctrina de esta Sala ( STSJ Cat. 18/2/2014; 11/12/2013; 4-10-2013; 8/07/2013; 17-6-2013) que pasamos a reproducir, en los siguientes términos (STSJ Cat. 17/12/2013 ):

" Y respecto a lo que alega la recurrente en cuanto a la infracción del art. 52.c) del ET, cabe decir que es conocedora esta Sala de las discrepancias existentes entre las salas de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión a resolver. Pero sin desconocer la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2013 Rec. 1380/2012, que consideramos no aplicable al caso de autos pues en el presente caso la amortización de la plaza se produjo una vez vigente el Real Decreto 3/2012, a diferencia del supuesto que se analizaba en aquélla; nos decantamos por la doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala en sentencia que viene a resolver un caso análogo al de autos con la misma demandada ( si bien con actoras distintas), de fecha 17 de junio de 2013 Rec. 1971/2013, cuyos argumentos compartimos plenamente, que viene a disponer que "El acceso a la función pública sin que se respete los requerimientos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por irregularidades cometidas por la administración a la hora de contratar personal laboral, no puede servir para crear zonas de impunidad y a partir de las cuales adquirir la condición de empleado público por vía distintas a la legal y constitucionalmente establecida ( artículo 23.2 y 103.3 CE ) . Es por ello, que con respeto absoluto de este principio, que la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de octubre de 1996,...

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