STSJ Cataluña 3237/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2007:6695
Número de Recurso1239/2006
Número de Resolución3237/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3237/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 550/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de jubilación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- El demandante, D. Jesús Luis , nació el día 15 de mayo de 1945, ostenta el DNI nº NUM000 , y consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).

  1. - El demandante acredita más de 40 años de cotizaciones (hecho no controvertido).

  2. - El demandante prestaba servicios para la empresa Telefónica S.A. El día 16 de diciembre de 1998 suscribió con la empresa contrato de prejubilación que se da aquí por íntegramente reproducido (folio nº

    15), causando baja en la empresa el 2 de enero de 1999, acogiéndose al programa de prejubilaciones para trabajadores de 53 y 54 años, contemplando en la cláusula 2ª un periodo de prejubilación comprendido entre la fecha de la baja y el cumplimiento de 60 años.

  3. - El día 25 de febrero de 1999 el demandante suscribió convenio especial con la Seguridad Social, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios nº 16 y 17)

  4. - El día 5 de mayo de 2005 el demandante presentó solicitud de prestación de jubilación (folios nº

    65 a 67).

  5. - Por resolución del INSS de fecha 16 de mayo de 2005 se reconoció al demandante una prestación de jubilación con arreglo a una base reguladora de 2318,22 euros mensuales, porcentaje del 60% y efectos desde el 16 de mayo de 2005 (folio nº 85).

  6. - Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa (folios nº 92 a 95), impugnando el porentaje estimado que debería ser de aplicación un 70% por cuanto el coeficiente de reducción por año que le faltaban para cumplir los 65 debía ser del 6% y no del 8% por cuento la extinción dela relación laboral no había sido voluntaria, y la disposición transitoria 3ª.1 debía aplicarse en relación con lo previsto en el art. 161.3 de la LGSS para los casos de contratos de prejubilación, alegando que en caso contrario se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad.

    La reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 1 de julio de 2005 por cuentao el demandante no tenía 61 años en el momento de acceder a la prestación de jubilación, la extinción de la relación laboral fue voluntaria, y no consta que en virtud del contrato de prejubilación el actor hubiera percibido de la empresa en los dos años inmediatamente anteriores a la jubilación rentas superiores a las que le hubieran correspondido en virtud de la prestación por desempleo y la cuota a pagar por el convenio especial suscrito con la Seguridad Social (folio nº 96).

  7. - En los dos años inmediatamente anteriores al acceso a la prestación por jubilación el demandante ha percibido de la empresa Telefónica S.A.:

    17061,75 euros en concepto de reintegro de cuotas del convenio especial suscrito con la Seguridad Social.

    47661,84 euros en concepto de renta."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación de diferencias de pensión de jubilación, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de los hechos probados de la misma y efectuar denuncia de la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Disposición Transitoria Tercera , norma 2ª, apartado 1º, de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada en ambas disposiciones por la Ley 35/2002, de 12 de julio , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

El recurso se fundamenta en la vulneración del principio de igual que el recurrente deduce de la aplicación discriminatoria del párrafo segundo del apartado tercero del art. 161 LGSS tras su redacción por la Ley 35/2002, de 12 de julio , al distinguir entre mutualistas y no mutualistas respecto a la edad para causar jubilación anticipada y en su caso la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de lacuantía de la pensión por anticipación de la edad de jubilación.

SEGUNDO

Previo al examen de la cuestión sustantiva anunciada, se plantea por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, del siguiente tenor:

"La empresa Telefónica ha abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y las cuotas que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".

El hecho que se pretende incorporar al relato fáctico no resulta en absoluto relevante para el debate jurídico planteado, pues se trata de determinar en su caso la cuantía de la prestación por jubilación, que no resulta afectada por el contenido de los pactos indemnizatorios unidos a la prejubilación acordada por las partes, especialmente si se considera que la infracción jurídica denunciada es la posible vulneración del art. 14 de la Constitución por discriminación entre trabajadores mutualistas y no mutualistas en la aplicación de los coeficientes reductores por jubilación anticipada y edades mínimas para acceder a la misma. En consecuencia, se rechaza el motivo, atendido el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la falta de la suficiente relevancia para la modificación del presupuesto fáctico que cumple la solicitud del recurrente.

TERCERO

Para la resolución de la litis planteada debe partirse del origen y evolución histórica de la figura cuestionada.

La jubilación anticipada de origen voluntario (es decir, aquella que se otorga como beneficio especial a quienes, por su integración en el régimen de Mutualidades, tengan reconocido el derecho a la jubilación anticipada a partir de los sesenta años) resulta "penalizada" por la D.T. 1ª. 9 OM de 18 de enero de 1967, modificada por la OM de 17 de septiembre del mismo año, y la D.T. 3ª 1.2º LGSS con la pérdida de una porción de la cuantía de la pensión (en cualquier caso, aun cuando el trabajador procediese de una situación de prejubilación por crisis de la empresa, aplicable incluso en situaciones de extinción del contrato por expediente de regulación de empleo en el que el trabajador se haya integrado de forma voluntaria -cfr. sentencia del TSJ del País Vasco, de 28 de junio de 1994-, al no ser equiparable a la integración en plan de reconversión u obtención de ayuda equivalente a la jubilación anticipada, en cuyo caso se entiende que ello no constituye discriminación -cfr. sentencias del TSJ de Cataluña, de 4 de febrero de 1993 y de 17 de diciembre de 1993 , entre las menos recientes-). Dicha minoración cuantitativa resulta de aplicar un coeficiente reductor proporcional al número de años en que se adelante la edad ordinaria (o rebajada por aplicación de coeficientes reductores de la edad previstos para trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, art. 2.2 y 2.3 RD 1132/2002, de 31 de octubre o para trabajadores del Régimen General y de los Especiales del Mar, Minería del Carbón y Agrario -y de nuevo se vuelve a excluir a los empleados de hogar-, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, D.A. única del RD 1539/2003, de 5 de diciembre ) de jubilación.

Hasta fechas recientes constituía régimen transitorio...

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