STSJ Cataluña 3795/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:5560
Número de Recurso2242/2005
Número de Resolución3795/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3795/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibadora de Ponent S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 30-11-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 357/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-11-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Estibadores de Ponent, S.A., debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, a Don Emilio y, a la Mutua Fremap, confirmando la resolución dictada en vía administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- En fecha 04.08.01 Don. Emilio , sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios, como estibadores portuarios, para la empresa Estibadores de Ponent, S.A. La empresa demandante tiene cubiertos los riesgos laborales derivados de accidente de trabajo con la Mutua Fremap.- hecho no controvertido.-2.- El accidente ocurrió cuando se estaban realizando operaciones de carga de contenedores, concretamente el trabajador esta empujando con las manos un contenedor para ayudar a su correcta colocación para que lo izara la grua, momento en el que la mano derecha quedó enganchada y le resbaló , al sacarla la coloco entre el Spraeder y el container, justo en el momento en que la grua arrió el contenedor, por lo que quedó atrapada, produciéndole el aplastamiento de la mano que supuso la amputación en tres dedos de la mano derecha. La causa del accidente está en la insuficiente protección contra el acceso involuntario al punto de atrapamiento que se da en los cuatro ángulos del spraeder y en la falta de coordinación entre el operario y el gruista, y a la inexistencia de un sistema adecuado de señalización entre todas las personas que trabajan en la proximidad de equipos en movimiento, creándose así un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores.- informe de la Inspección de Trabajo.-3.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes.

4.- El trabajador no se comunicaba, directamente ni con el gruista ni con el capataz. Esto entre sí se comunicaban por medio de Walki-tolki.- testifical Benedicto .-5.- El actor le resbalaron las manos porque el contenedor no llevaba gomas. Antiguamente los spreaders llevaban gomas.- interrogatorio del actor y testifical Don. Benedicto .-6.- La Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social inició en fecha 25.06.02, actuaciones encaminadas a la declaración de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene, que afectaba al Sr. Emilio .- expediente administrativo.-7.- Por Resolución de fecha de salida 05.09.02, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del accidente sufrido por el Sr. Emilio , estableciendo un incremento del 30% por todas las prestaciones de Seguridad Social con cargo a la empresa Estibadores de Ponenet, S.A., responsable del accidente. En dicha Resolución se establece que hay infracción del artículo 3 y anexo 1, punto 1.8 y anexo II punto 3.2 d ) del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio BOE del 7 de agosto .-expediente administrativo.-8.- Contra dicha resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 07.02.03 notificada el 23.04.04, quedando agotada la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno el codemandado Emilio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente, Estibadora de Ponent S.A., la revisión de los hechos probados segundo y quinto. Para el primero propone la siguiente redacción alternativa: "el accidente ocurrió cuando se estaban realizando operaciones de carga de contenedores, concretamente el trabajador estaba empujando con las manos un contenedor para ayudar a su correcta colocación para que lo izara la grúa, teniendo colocada la mano entre la holgura del spraeder y del contenedor, lugar donde nunca debió de colocarla, al ser un lugar inseguro, como ya se le había indicado en los cursos de formación del servicio de prevención mancomunado y por los 23 años de experiencia como estibador portuario. La causa del accidente está en la imprudencia cometida por el trabajador al colocar la mano en un lugar inseguro".

La revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , sin poderse incluir extremos que no son hechos sino valoraciones o imputaciones de responsabilidad, como pretende el recurrente, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia recurrida, sin que, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, sea posible una nueva valoración del conjunto de las pruebas practicadas, ya que ellocorresponde en exclusiva al juzgador de instancia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LPL . Por ello no es posible revisar la forma en que se produjo el accidente de trabajo que sufrió el Sr. Emilio el 04.08.01, con base...

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