STSJ Cataluña 5882/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:13410
Número de Recurso5477/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5882/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5882/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 29.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2004 y siendo recurrido/a INSS de Tarragona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada pro D. Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a dicho organismo de las pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda, debiéndose ratificar las resoluciones denegatorias dictadas por INSS respecto a la petición actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandante, D. Julián , con DNI nº NUM000 , nacido el 22.8.1948, afiliado al RETA de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 1.2.1990 unapensión por Incapacidad Permanente Absoluta para su profesión habitual de profesor de autoescuela, derivando dicha incapacidad de una paraplejia por fractura-compresión de D12-L1, sufrida en accidente no laboral acaecido en el año 1989.

2)- El referido actor regentó como titular un negocio dedicado a la actividad de autoescuela hasta el año 1990, fecha en la que se hizo cargo del mismo su esposa, incorporándose recientemente una hija como profesora de autoescuela al precitado negocio. Únicamente el demandante se halla en posesión del correspondiente titulo de director de autoescuela.

3) - El INSS, por resolución de fecha 14.6.2004, denegó al actor la solicitud de compatibilidad entre las tareas de Director de Autoescuela y el cobro de la pensión que tiene reconocida, siendo desestimada la reclamación previa formulada por resolución de fecha 18.10.2004."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se deniega la compatibilidad entre la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante desde el año 1990, y la realización de la actividad de director de autoescuela.

Sin citar de forma expresa el apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuyo amparo se formulan cada uno de los motivos del recurso, se articulan dos motivos diferentes bajo el epígrafe de "error en la valoración de la prueba" en los que en realidad se plantean cuestiones de índole estrictamente jurídica, al denunciarse infracción de los arts. 10, 14 y 35 de la Constitución ; 141.2º de la Ley General de la Seguridad Social ; Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre , que regula el funcionamiento de las autoescuelas, y, finalmente, de la doctrina jurisprudencial que se enumera; para sostener que la profesión de director de autoescuela es compatible con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Pretensión que no puede ser acogida, pues como establece el art. 141.2º de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación de incapacidad permanente absoluta tan solo permite el ejercicio de aquellas actividades que sean compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, lo que sin duda no sucede con un trabajo como el de director de autoescuela que exige un nivel de requerimientos, intensidad y capacidad laboral que no es compatible con la situación de quien ha sido declarado inválido absoluto, ya que en el caso de que dicha actividad pueda efectivamente llevarse a cabo, se evidenciaría una capacidad de trabajo suficiente para dar lugar a la revisión de la situación.

Como así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1989, y en las que en ella se citan de 6 de octubre, 3 y 23 de noviembre de 1987 y 11 de enero de 1989 , es cierto que este precepto no consagra prohibición legal de trabajo para el inválido permanente absoluto, " pues de la titularidad de tal derecho, en tanto que inherente a la naturaleza humana y reconocido con valor cívico por el art. 35.1 de la Constitución , no cabe excluir, a modo de imponerle prohibición, a quien se hallare en la citada situación".

Pero como en esas mismas sentencias se razona, dicho precepto solo permite " una compatibilidad entre tal percepción y la realización por el inválido de determinadas actividades, ciertamente marginales, que no entrañen el ejercicio de una profesión u oficio, pues no deben manifestar un cambio en su capacidad de trabajo, ya que, de producirse éste, operaría la revisión, con las consecuencias económicas correspondientes".

Tal y como así sucedería en el caso de autos, de pretenderse compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta con el ejercicio de la profesión de director de autoescuela, que no solo no constituye, obviamente, una actividad marginal y residual, sino que por el contrario, resulta ser una profesión con un nivel de exigencia, responsabilidad y dedicación muy elevado, manifiestamente superior a muchas otras profesiones y que se muestra por ello incompatible con la situación de invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea el número de trabajadores y profesores de la autoescuela en la que el demandante manifieste que va a prestar servicio, al ser en todo caso innegable que se vería obligado a emplear una fuerza de trabajo y capacidad laboral de gran intensidad para gestionar y dirigir todas las incidencias,problemas y situaciones que puedan plantearse en el día a día de la autoescuela cuya dirección ostente, lo que tan solo puede llevarse a cabo si se dispone de una capacidad laboral muy superior a la que aún pueda restarle a quien ha sido declarado inválido absoluto, lo que en si mismo presupone que se encuentra inhabilitado completamente para todo tipo de profesión u oficio.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julián , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa , en el procedimiento número 348/04, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los ...

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