STSJ Cataluña 4415/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:6332
Número de Recurso1923/2006
Número de Resolución4415/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4415/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2005 y siendo recurrido Virtisu, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Eusebio contra Virtisu S.L. debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de fabricación de pasta, papel y cartón, con la categoria profesional de carretillero/evacuador, antigüedad desde 18-09-01 y salario mensual bruto con ppe. de 1.378,20 euros, en el centro de trabajo de Capellades. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.2º.- La indicada relación se formalizó mediante un contrato de trabajo suscrito el 18-09-01 y redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada de carácter eventual. El 18- 03-02, las partes suscribieron el documento de conversión a contrato indefinido. En dicho documento se hizo constar que seria de aplicación la "Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio" (Cláusula séptima). La cláusula octava del contrato indefinido es del siguiente tenor literal: " En el caso de haber respondido afirmativamente a la anterior clausula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantia de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores ,. en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de 33 dias de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades ". Se dan por reproducidos en su totalidad los textos de los contratos de 18-09-01 y 18-03-02.

  2. - En el año 2005 el demandante tenia asignado el siguiente periodo de disfrute de vacaciones : 01-08-05 a 19-08-05.

  3. - El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 04-07-05 al 17-07-05. Los partes de baja y alta fueron extendidos por la mutua con la que la empresa tiene concertadas las contingencias profesionales. En dichos partes se indicó que la contingencia era un accidente de trabajo sufrido el 23-06-05.

  4. - El último dia que el demandante acudió a su puesto de trabajo fue el 26-07-05. Desde entonces no ha vuelto más.

  5. - El 27-07-05 los servicios médicos del Institut Català de la Salut (ICS) extendieron al demandante parte de baja médica derivada de enfermedad común.

  6. - El 02-08-05 los servicios médicos del ICS extendieron al demandante parte de alta médica por "mejora que permite el trabajo habitual".

  7. - El 25-08-05 la demandada remitió burofax al demandante con el siguiente texto: La Dirección de este centro ante su incomparecencia al trabajo a la terminación de sus vacaciones, pone en su conocimiento que debiendo incorporarse el pasado dia 22 de Agosto corriente, deberá acreditar dichas ausencias de forma oficial y reglamentaria.

    La no comparecencia al trabajo en el plazo de 48 horas, a la remisión de este escrito, ni justificar debidamente dichas ausencias, consideramos como abandono voluntario del trabajo, desistiendo de la relación laboral que no unia.

    El burofax fue notificado al demandante, a través de un familiar suyo, el 30 de agosto de 2005.

  8. - El 01.09.05 la demandada remitió burofax al demandante con el siguiente texto:

    La Dirección de esta empresa con fecha 25 de agosto de 2005 ante su incomparecencia a su puesto de trabajo el pasado dia 22-08-2005 se le requirió para que compareciera o justificara legalmente su ausencia.

    Con fecha 30 de agosto de 2005 le fue entregado dicho burofax sin que en el cumplimiento del plazo concedido haya comparecido o justificado procedimentalmente dichas ausencias.

    Ante las faltas al trabajo injustificadas de los dias 22,23,24,25,26,29 30 y 31 de Agosto y el 01-09-05 entendemos que ha decidido voluntariamente el abandono de su trabajo sin comunicación a esta empresa.

    Por dicho motivo procederemos a darle de baja voluntaria por abandono de su puesto de trabajo a partir del dia 2 de septiembre de 2005.

    El burofax fue notificado al demandante el 06-09-05 a través de un familiar.

  9. - En la tarde del 05-09-05, la demandada recibió un fax, desde un lugar de Marruecos, dos "certificaciones" médicas expedidas por otros tantos facultativos residentes en Tanger. Una de ellas estaba firmada a 19-08-05. La otra a 03-09-05. La primera decia que el estado de salud del demandante requeria "un reposo de enfermedad de quince dias, salvo complicaciones". La segunda decia que el demandante necesitaba "tratamiento con baja de ocho dias, salvo complicaciones, del 5 de septiembre hasta el 12 deseptiembre inclusive".

    Se dan por reproducidos los dos doc. en su totalidad.

  10. - El 08-09-05 la demandada dió de baja al demandante en la Seguridad Social.

  11. - El 09-09-05 la demandada remitió un burofax al demandante, fechado el 08-09-05 en el que relataba una serie de hechos. Se da por reproducido integramente el texto, cuyo párrafo decia: De todo ello se deduce, una voluntad por su parte de incumplir las condiciones laborales establecidas, abandonando su puesto de trabajo de forma injustificada, por lo menos durante el periodo transcurrido desde el 22 de agosto hasta el dia de hoy. Por lo que ante su actitud nos vemos en la obligación de darle de baja de la plantilla de esta empresa con fecha de la presente.

    El burofax fue notificado al demandante el 12-09-05.

  12. - El 13-09-05 los servicios médicos del ICS extendieron parte de baja médica al demandante en el que se hizo constar que la contingencia era enfermedad común, y que se trataba de una recaida.

  13. - El 08-11-05, los servicios médicos del Institut Català d'Avaluacions Mediques (ICAM) extendieron un parte de alta médica al demandante en el que hicieron constar que la baja se habia producido el 27-07-05 que la contingencia era enfermedad común y que la causa del alta era "Inspección Médica".

  14. - El 21-09-05, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 13-10-05 y terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 1/12/05 en la que se desestimó la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Virtisú S.L. por entender que "no existe despido sino abandono del trabajador".

Segundo

Solicita el recurrente en primer lugar la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L .. y al efecto de modificar un total de tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo, quinto y séptimo, así como para incorporar a dicha relación un nuevo apartado que tendría que constar con el ordinal décimo-sexto. En relación al apartado segundo que se cita lo que pretende el recurrente es que se incorpore al mismo una nueva declaración en la que se indique que "la empresa ha dado por extinguido el contrato por dimisión del trabajador, no por causas objetivas". La petición, es obvio, no debe ser estimada en cuanto se refiere a extremos que ya aparecen clara y reiteradamente registrados en la sentencia. Incluso, podría decirse, la ratio decidendi de la propia...

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