STSJ Cataluña 3932/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2007:8463
Número de Recurso1465/2006
Número de Resolución3932/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3932/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por CELSA SA (COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7 de Febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1267/2003 y siendo recurrido/a AIG EUROPE, JOAQUIN FLUCTUOSO MARTINEZ, NOVES TECNIQUES SL, COSGAYA SL, Alexander , UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S A y AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-2-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexander contra la empresa Joaquín Fructuoso Martínez, Noves Tecniques Electriques SAL (TELECSAL), Cosgaya SL, Compañía Española de Laminación SA (Celsa S

  1. AIG Europe y AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condenoa las demandadas a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 26.082,71 euros, suma que devengará hasta su completo pago el interés que prevé el art. 576.1 de la LEC ".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 venia prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa Joaquín Fructuoso Martinez, en virtud de contrato de obra de fecha 15 de Mayo de 2000, con la categoría profesional de oficial 1a electricista y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1126,65 euros, hecho no controvertido.

SEGUNDO

La sociedad CELSA SA que tiene por objeto social la fabricación de laminados metálicos tiene suscrito contrato de mantenimiento eléctrico de la sección de transformados metálicos y servicios generales con la sociedad Noves Tecniques Electriques SAL, mantenimiento de carácter previo y permanente. ( Folio 253)

TERCERO

La sociedad CELSA SA tiene suscrito contrato de mantenimiento mecánico de las instalaciones de la sección de transformados metálicos y servicios generales con la empresa TALLERES COSGAYA SL. ( Folio 205)

CUARTO

La empresa Telecsal procedió a la subcontratación de parte de los trabajos de mantenimiento eléctrico a realizar en Celsa a favor del empresario personal Jesús , aportando este último para el desarrollo de los trabajos propios de la subcontrata un equipo de trabajo del cual formaba parte el I trabajador accidentado. ( Folio 292)

QUINTO

El accidente se produjo sobre las 15.45 horas del día 17-5-02 aproximadamente en la sección de transformados metálicos Trefilas y concretamente en la línea de trefilar n° 3. Este equipo se hallaba formado por 3 zonas interrelacionadas: desenrrollador de cable, aplicación de tratamiento y enrollado de cable. En el momento del accidente se realizaban trabajos de mantenimiento y adaptación del equipo, con este fin los trabajadores de Cosgaya SL desarrollaban los trabajos de modificación mecánica de la torreta situada en la zona de desenrrollador del cable. Paralelamente el actor se hallaba realizando las tareas de adaptación y mantenimiento eléctrico en el cuadro de mandos del carro de la torreta en la misma línea. En el marco de dichas tareas el personal de Cosgaya SL que estaba formado por 2 operarios soldó con puntos de soldadura provisional una pieza metálica de unos 3.5 KG a los ganchos de fijación del carro de la torreta situados al final de la carrera de la parte superior de esta, con el objeto de que aquélla pieza actuara como contrapeso y facilitara la basculación de los ganchos y fijación del carro. En un momento de las operaciones los operarios de Cosgaya SL solicitaron al actor que hiciera la conexión eléctrica temporal del motor del carro de la torreta con el objeto de elevar dicho carro y dejar la base de la torreta donde debían instalar una rampa eléctrica. El actor hizo la conexión accionado los mandos y al llegar el carro a la parte superior de la estructura la pieza de 3.5 KG se desprendió cayendo en la cara del trabajador accidentado desde una altura de unos 8 metros.

SEXTO

El trabajador acciono los mandos de elevación y tiró de la cadena para comprobar el sentido de giro del motor.

SEPTIMO

A consecuencia del accidente el actor sufrió heridas en la cara calificadas en el parte de accidente de trabajo como graves. En concreto el actor sufrió fractura malar izquierda y derecha, fractura nasal conminuta, fractura apófisis maxilar bilateral , fractura cara anterior ambos senos maxilares, fracturas dentales piezas 11,16,17,26,37. Heridas inciso contusas en pómulos y dorso de nariz, precisando para su curación tratamiento quirúrgico, farmacológico y odontológico. ( Folio 43)

OCTAVO

La Inspección de Trabajo se persono en el centro de trabajo en fecha 14-1-02, y efectuó investigación del accidente solicitando asimismo informe al Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo. El informe de Inspección en el Trabajo concluye que el accidente se produjo como consecuencia de 3 incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales: a) la inexistencia de coordinación,

  1. la no utilización de equipos de protección, c) la falta de formación., proponiendo la imposición de sanción por importe de 3000 euros por cada una de dichas infracciones a la empresa Joaquín Fructuoso Martinez con la responsabilidad solidaria de Celsa. ( Folio 29 y ss)

NOVENO

El Comité de empresa de Celsa emitió igualmente informe sobre el accidente ocurrido concluyendo que la pieza de 3,5 Kg estaba mal soldada por la manera que se había desprendido y el operario no conocía su existencia ni la manera como se había soldado existiendo una descoordinación entre empresas subcontratadas y empresa contratadora para un buen desempeño del trabajo y en óptimas condiciones de seguridad. Asimismo indica el citado informe que el Delegado de prevención se personó instantes después del accidente y observó falta de orden en el lugar de trabajo, dándose por reproducido el contenido de dicho documento por obrar en autos. (Folio 68 y 69).

DECIMO

Por resolución de la Subdirección general del Departamento de Trabajo de fecha 21-10-03 se declaro la caducidad de la actuación inspectora ordenado el archivo del expediente. Reiniciadas las actuaciones se extendió nueva acta de infracción 929/04 frente a la empresa Joaquín Fructuoso por importe de 9000 euros por las infracciones de falta de coordinación, no utilización de los equipos de protección individual y falta de formación, declarando responsable solidaria a Celsa SA . ( Folio 309)

DECIMOPRIMERO

Por Resolución de la Subdirección general del Departamento de Trabajo de fecha 28 de Mayo de 204 se resolvió mantener la sanción de falta de coordinación entre las empresa intervinientes por importe de 3000 euros propuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de Celsa y anulando la segunda y tercera infracción. ( Folio 313). Dicha resolución ha sido recurrida por la empresa Joaquín Fructuoso.

DECIMOSEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 27 de Agosto de 2003 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor con fecha 17-5- 02, y que la procedencia de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa Joaquín Fructuoso y solidariamente a Celsa y declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento y con cargo a las mismas empresas respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro. (Folio 70 y 71).

DECIMOTERCERO

Frente a la anterior resolución se presento por la empresa Joaquín Fructuoso y Celsa reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 18 de Diciembre de 2003.

DECIMOCUARTO

Con fecha 11 de Noviembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona en los autos 470/04 por la que desestimando la demanda interpuesta por Celsa contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal, Noves Tecniques Electriques SAL, talleres Cosgaya y Alexander

, en reclamación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad absolvía a los demandados de los pedimentos de la demanda. Dicha sentencia ha sido recurrida por la entidad Celsa SA. (Folio 191)

DECIMOQUINTO

No se efectuó ninguna reunión para coordinar los trabajos en los que participaban mecánicos, electricistas y personal de Celsa.

DECIMOSEXTO

El actor disponía de equipo de protección consistentes en botas y casco. En el momento el accidente el actor no llevaba caso de protección porque le molestaba para subir y bajar de una escalera de gato. Cuando se produjo el accidente el actor miraba hacia arriba porque estaba comprobando el sentido de giro del motor. (Folio 389)

DECIMOSEPTIMO

Los operarios de Cosgaya efectuaron la soldadura provisional de la pieza con 2 puntos de soldadura.

DECIMOOCTAVO

No se efectuó ningún aviso de la colocación del contrapeso ni se colocaron avisos en la zona de...

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