STSJ Cataluña 5777/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:8727
Número de Recurso657/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5777/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5777/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Regio Marketing, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2005 y siendo recurridos Marina y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra GRUPO REGIO MARKETING S.L., declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a, según opción que deberá efectuar en los cinco dias posteriores a la notificación de la sentencia, readmitir al actor o pagarle una indemnización de

1.374 ,64 euros, con el pago -en ambos casos- de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 40,73 euros diarios" .

Que con fecha 29 de noviembre de dos mil cinco se dictó auto de aclaración de la sentencia de fecha 22-11-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Dispongo rectificar los siguientes errores materiales:- En el fallo de la sentencia el nombre de la actora debe ser el de Marina .

- En el hecho probado 3º debe consignarse, como fecha del despido la de 01-08-05.

- En el hecho probado 5º debe consignarse como fecha de presentación de la papeleta de conciliación la de 30-08-05.

- En el último párrafo del fundamento juridico 3º debe rectificarse idéntico error, consignando como fecha de presentación de la papeleta de conciliación la de 30 de agosto.

  1. - Tener por aportada la certificación adjunta al escrito de aclaración y por rectificada la certificación relativa al intento de conciliación celebrada en fecha 16-09 -05 en el sentido que correspondia a una reclamación por despido " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora ha sido objeto de dos sucesivos contratos temporales por obra y servicio por parte de la demandada, como Jefe de equipo comercial. El primero (folios 74), para la realización de una campaña de AUNA en Barcelona de venta de servicios telefónicos e informáticos, del 13 de septiembre al 19 de noviembre de 2004. El segundo, para la realización de una campaña de la empresa UNION FENOSA se inició el 23 de noviembre de 2004. Entre la finalización de uno y el inicio del otro la actora dejó de prestar sus servicios.

  2. - La total retribución salarial devengada por la actora ha sido la detallada en el hecho primero de la demanda, con la inclusión de la prorrata de pagas extras, así como las comisiones devengadas, y aún no percibidas por un total de 2.979,523 euros - dando una retribución total de 12.137,07 euros que, dividida por 298 dias trabajados, determina un salario de 40.73 euros diarios. Prescindiendo de dichas comisiones, la retribución diaria salarial resultante, correspondiente exclusivamente al segundo contrato, ha sido de 29,1 euros (folio 62 a 71).

  3. - En fecha 1 de 2005 ha sido despedida mediante la notificación comunicación escrita (folio 101, que se da aquí por íntegramente reproducido) en la que, de forma manifiestamente genérica, se imputa "una reducción importante respecto a su rendimiento en la campaña para la cual presta sus servicios..." añadiendo que, dada la dificultad de probar tales hechos, "la empresa reconoce la improcedencia del despido operado y pone a su disposición la indemnización prevista en el art. 56 ET y que asciende a la cantidad de 1.026 ,59 euros", especificando que "dicha cantidad procederemos a consignarla en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas, salvo que esté usted de acuerdo con la cantidad calculada, perciba la misma y firme el finiquito de su relación laboral, comprometiéndose a no demandar a la empresa ante el mismo". El actor, a modo de recepción de la comunicación de fecha 1 de agosto, firmó bajo la antefirma "no conforme, no acepto la indemnización" (folio 70).

  4. - En fecha 03-08-05 consignó ante el Juzgado Decano de Barcelona el referido importe de 1.026 ,59 euros, sin que conste que la actora haya cobrado la indicada cantidad (folio 88).

  5. - Presentada la papeleta de conciliación el 23-08-05 en fecha 21-09-05 se intentó la conciliación previa, con el resultado de sin efecto por la incomparecencia de la demandada (folio 16).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dña. Marina , frente a la empresa GRUPO REGIO MARKETING, SL., declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada a, según opción que deberá efectuar en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, readmitir a la actora, o pagarle una indemnización de 1.374 ,64 euros, con el pago -en ambos casos- de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 40,73 euros diarios; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, "al haber incurrido la sentencia de instancia en error de hecho a la vista de la prueba documental obrante en autos"; limitando su discrepancia al importe percibido en concepto de comisiones como integrante del salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, recuerda esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2005 que: "(¿) Como reiteradamente viene señalando la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2002

(R.7720/2001 ): " (...) Esta Sala ha puesto de manifiesto, con reiteración tal que exime de cita, como el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario al igual que el de casación (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero ), del que hoy no se diferencia más que en determinados aspectos procedimentales. Esta naturaleza de recurso extraordinario determina una doble limitación: para las partes, el no poder formularlo más que por las causas y cumpliendo los requisitos que la Ley procesal establece; y, para el Tribunal, no poder examinar otras censuras que las que, cumpliendo las formalidades legales, les son propuestas. Estas limitaciones son impuestas como garantía de la efectividad de los principios básicos del proceso:seguridad jurídica, igualdad y audiencia de las partes, y congruencia, en cuanto derivada del dispositivo. Y si bien ha de rechazarse toda interpretación que conduzca a una estéril exigencia no teleológica del cumplimiento ritualista de los requisitos formales, ha de recordarse que el cumplimiento mínimo de las formas legales es el precio de la seguridad jurídica y que cualquier extremismo antiformalista conduce, inevitablemente, a un atentado contra los principios del proceso antes enunciados. (...) y contra esta resolución se formula un recurso en el que no se cita un solo precepto legal y ni tan siquiera se menciona la vía del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral a cuyo amparo se articula, limitándose el recurrente a exponer la personal valoración que le merece la prueba testifical practicada en el acto de juicio (¿), con lo que no cumple mínimamente las exigencias del art. 194 de la misma ley procesal. (...)".

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en que el recurrente se limita a formular una serie de consideraciones bajo su particular punto de vista, en relación a los hechos probados y en concreto sobre las comisiones en concepto de salario...

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