STSJ Cataluña 6625/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:10500
Número de Recurso3251/2006
Número de Resolución6625/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6625/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ABRASIVOS SOLA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 516/2005 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Pedro Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por la empresa ABRASIVOS SOLA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y el trabajdor D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro procedente la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 40% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de accidente laboral sufrido el 8-10-03 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 11-1-05, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º) El trabajador D. Pedro Francisco prestaba servicios como oficial de 1ª para la empresa ABRASIVOS SOLA SA., dedicada a la actividad de fabricación de productos abrasivos, cuando sufrió un accidente de trabajo el 8-10-03 a consecuencia del cual resultó con lesiones graves. El accidente ocurrió en una máquina-prensa de fabricación de tacos abrasivos en las circunstancias que constan en el informe de la Inspección de Trabajo y en el acta de infracción núm. 6233/04 levantada por la misma obrantes a los folios folios 67-79 y 25-31, respectivamente, entre otros, en concreto en el apartado "2.- Hechos Constatados", cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

  1. ) A consecuencia del referido accidente el Sr. Pedro Francisco siguió un proceso de IT, y posteriormente se le reconoció la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. (Resulta de la resolución del INSS de 17-5-05, folios 23-24 y 162-163, entre otros).

  2. ) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la referida acta de infracción núm. 6233/04 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debiqas medidas de seguridad, y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer el correspondiente recargo de las prestaciones económicas derivadas del mismo. (Es un hecho no controvertido).

  3. ) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dicté resolución el 11-1-05 declarando Ía existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 40% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencias legales inherentes (folios 12-13 y 111-112).

  4. ) Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa, que fué desestimada por la ya citada resolución del INSS de 17-5- 05, quedando agotada la vía administrativa.

  5. ) El acta 6233/04 de la Inspección de Trabajo fue confirmada por resolución del Director deis Serveis-Territonals del Departament de Treball ¡ lndústria de 13-1-05 (folios 145-146), y frente a ella la demandante interpuso recurso de alzada el 18-2-05 (folios 32-39); cuya resolución no consta.

    7 El 3-1-02 se. había efectuádo por los servicios de prevención de la MUTUA ASEPEYO, por cuenta de la empresa, la evalución de riesgos laborales, en la que con relación a la máquina "prensa (tacos)" en que se produjo el accidente se contemplaba el nesgo de "atrapamiento por o entre objetos", proponiendo como medidas preventivas las siguientes: "ubicación de un elemento de seguridad (célula) para parar el proceso en caso de acceder con las manos, cerramiento de todos los lados de la prensa, revisar periódicamente . los dispositivos de seguridad, instalar paro de emergencia", indicando como fecha límite de implantación de la medida el 28-602. (Resulta de la valoración conjunta del apartado 2.2 de la referida acta de la Inspección de Trabajo y de los documentos obrantes a los folio 40-41 y 198-199).

  6. ) La máquina tenía instalado, cuando ocurió el accidente, un único sensor, en concreto el señalado con la letra "A" que se aprecia en las fotografías (sic) abrantes a los folios 92, 93, 94 y 96, que debía proteger el acceso a la máquina por la puerta de la izquierda (según ¡a perspectiva que se aprecia en dichas imágenes). No obstante ello, dicho sensor tenía colocado habitualmente un pasador o tornillo para "engañar" a la máquina, permitiendo que ésta funcionara con ¡a puerta abierta como si estuviera áerrada, todo ello con la finalidad de imprimir mayor agilidad al proceso de producción. Después del accidente la empresa instaló un segundo dispositivo de enclavamiento para proteger el acceso a la máquina por la reja o puerta derecha (según la misma perspectiva de las referidas imágenes); este enclavamiento es el que se identifica con la letra "B" en las mismas, y es al que se refería la evaluación de riesgos efectuada por la MUTUA ASEPEYO el 3-1-02 cuando indicaba como medida preventiva necesaria para llevar a cabo la "ubicación de un elemento de seguridad (célula) para parar el proceso en caso de acceder con las manos" y que debía implantarse como fecha límite el 28-6-02. La empresa era conocedora de que los operarios trabajaban habitualmente estando ¡a prensa en funcionamiento con las puertas1abiertas. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de los elementos de convicción a que se ha hecho referencia en el anterior hecho probado, del informe sobre el accidénte elaborado por los servicios del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, folios 177-213, de las manifestaciones en confesión judicial hechas por el trabajador demandado y por el legal representante de la empresa demandante, y de las manifestaciones de los testigos Sres. Constantino y Marco Antonio , trabajadores de la empresa, presentados por el trabajador demandado).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizódentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por la empresa Abrasivos Sola S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 5/12/05 en impugnación del recargo que por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado, Sr. Pedro Francisco , en fecha 8/10/03 y que le había sido impuesta por resolución de 11/1/05. La sentencia desestima la demanda presentada por dicha empresa. Para el Magistrado de instancia "la actuación de la empresa constituyó una inobservancia clara, manifiesta y grave de las medidas elementales de seguridad con que debía proteger a sus trabajadores siendo ella la obligada directamente a garantizar a los mismos, y por lo tanto también al trabajador accidentado, una protección eficaz y segura...que en este no adoptó, resultando en supuestos como el presente irrelevante la conducta del trabajador accidentado cuya dejación, en cualquier caso, del derecho de resistencia que le asistía a cumplir la prestación del trabajo en condiciones que implicaran riesgo para su integridad personal no puede suponer consentimiento alguno en la producción del daño ni culpa alguna concurrente que pueda compensar la de la empresa....".

SEGUNDO

Interesa la empresa recurrente en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados, el que figura con el ordinal octavo; así como, y en segundo lugar, la incorporación de un nuevo apartado a la misma relación que figuraría con el ordinal noveno. En el apartado octavo se indica que "la máquina tenía instalado, cuando ocurrió el accidente, un único sensor, en concreto el señalado con la letra "A" que se aprecia en las fotografías (sic) obrantes a los folios 92, 93, 94 y 96, que debía proteger el acceso de la máquina por la puerta de la izquierda (según la perspectiva que se aprecia en dichas imágenes). No obstante ello, dicho sensor, tenía colocado habitualmente un pasador o tornillo para "engañar" a la máquina permitiendo que esta funcionara con la puerta abierta como si estuviera cerrada, todo ello con la finalidad de imprimir mayor agilidad al proceso de producción. Después del accidente la empresa instaló un segundo dispositivo de enclavamiento para proteger el acceso a la máquina por la reja o puerta derecha (según la misma perspectiva de las referidas imágenes); este enclavamiento es el que se identifica con la letra "B" en las mismas y es al que se refería la evaluación de riesgos efectuada por la Mutua Asepeyo el 3/1/02 cuando indicaba como medida preventiva necesaria para llevar a cabo la "ubicación de un elemento de seguridad (célula) para parar el proceso en caso de acceder con las manos y que debía...

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