STSJ Andalucía 231/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2007:4362
Número de Recurso2833/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 231 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado de forma acumulada los recursos número 2.832/1998 y 2.833/1988 seguidos a instancia de la entidad mercantil ARONDA ANCHA, S.L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Alcalde Miranda, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como partes coadyuvantes se han personado el Ayuntamiento de Jaén y la Universidad de Jaén representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Jurado Valero y la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo. La cuantía del recurso es de 467.631.465 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 27 de julio de 1998 contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida y considerando probada la comisión de errores en la fijación de justiprecio, sea reconocida como situación jurídica individualizada de la actora el derecho a percibir en concepto de justiprecio la cantidad de 495.810.000 pesetas, por un lado, y 30.712.500 pesetas, por otro, más los intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso alas pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resoluciones que se recurren por ser conformes a Derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de las partes coadyuvantes solicitan que sea dictada sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de los presentes recursos acumulados lo constituyen dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, ambas, de 29 de abril de 1998, dimanantes de los expedientes número 199/97 y 199/97 bis, promovidos por el Ayuntamiento de Jaén para la realización del Proyecto de Expropiación Forzosa de los Sectores D.N.P. 1 y D.N.P. 2 aprobado para la ejecución de Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial de esos sectores, con el fin de ampliar el campus universitario, acordandose la expropiación, en un principio, de 15.740 m2 y tiempo después de 975 m2 de la parcela núm. 6.1 de la finca registral 14.723, propiedad de la demandante, que se califica como urbanística y valoradas, la primera, por el procedimiento de tasación conjunta y la segunda por el de tasación individual.

Los expedientes de expropiación que se someten a la consideración de la Sala traen causa de un Convenio de 16 de septiembre 1989 (ratificado el 16 de noviembre de ese mismo año) celebrado entre la Consejería de Educación y Ciencia, el Rectorado de la Universidad de Granada y el Ayuntamiento de Jaén, para la ampliación del campus universitario de esta última ciudad, rigiendo entonces el Plan General de Ordenación Urbana de esa ciudad de 11 de marzo de 1986.

El 5 de abril de 1990 el referido Ayuntamiento acordó encargar la redacción de un Programa de Actuación Urbanística (en adelante, PAU) y Plan Parcial de los sectores DNP 1 y DNP 2, así como ejecutar el PAU mediante un sistema de expropiación forzosa, instrumentos de planeamiento que fueron aprobados definitivamente el 10 de octubre de 1991 (fijandose un aprovechamiento medio de 0,456 m2/m2) y en ejecución de ellos, tres años después, el 13 de octubre de 1994, también se aprobó el proyecto de delimitación del ámbito de la expropiación, con exposición pública del mismo y notificación a la entidad demandante el 9 de noviembre de 1994.

Previamente, con fecha 7 de julio de 1994, había tenido lugar la aprobación provisional del Documento de Revisión del Programa de Actuación, Adaptación a la Ley del Suelo y Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén, por el que el terreno en cuestión pasaba a calificarse como Sistema General en Suelo Urbano dentro del área de reparto denominada Área de Planeamiento Aprobado (APA-X), estableciendose un aprovechamiento tipo promedio ese suelo urbano cifrado en 2,48988 m2/m2. Este Documento de Revisión se aprueba de manera definitiva el 26 de febrero de 1996 y el proyecto de expropiación del Sector DNP-1 y DNP-2 se aprueba definitivamente el 13 de junio de 1996.

En la primera de las resoluciones recurridas, la que figura con el número de expediente 199/97 y una superficie expropiada de 15.740 m2, el Jurado sostiene que los terrenos tienen la calificación de suelo urbanizable no programado y que le es de aplicación el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén de 11 de marzo de 1986; en la segunda resolución que se impugna, expediente 199/97 bis, y una superficie de 975 m2, el suelo se califica como ASistema General adscrito a Suelo Urbano"como consecuencia de la aprobación definitiva el 26 de febrero de 1996 de la Revisión del PAU, Adaptación a la Ley del Suelo y Modificaciones del PGOU.

La diferente clasificación del suelo para cada una de ellas y las distintas consecuencias jurídicas que derivan de los acuerdos del Jurado, hace que, necesariamente, tengan que ser enjuiciadas de formaindependiente. En cualquiera de los casos ha de tenerse en cuenta que se trata de expropiaciones urbanísticas sometidas a los criterios de valoración de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

SEGUNDO

En los términos que se acaban de precisar, la Sala someterá a revisión la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén recaída en el expediente 199/97, referida a la superficie expropiada de 15.740 m2, teniendo en cuenta las consideraciones que pasan a realizarse.

Con carácter previo debemos dejar constancia de que aunque la parte demandante aduce en la demanda ciertos defectos de tramitación que impidieron en su momento determinar con precisión la superficie expropiada, y que a su juicio justificarían la retroacción de actuaciones para que se subsanasen y se dictase un nuevo acuerdo, posteriormente abandona dicho motivo y se centra en solicitar que, a la vista de la extensión de la finca, según la certificación registral aportada a los autos (23.239,90 m2), se fije el justiprecio procedente sobre dicha cantidad y no sobre la tenida en cuenta por la Administración expropiante. No obstante lo dicho, tal pretensión no puede prosperar, no sólo porque, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la cantidad reclamada, según el precio atribuido por la recurrente al m2 de terreno expropiado, no se corresponde con la referida superficie, sino con la considerada por la Administración, lo que es indicativo de que se ha aquietado a dicha superficie; sino también, porque, siendo insuficiente para probar la extensión superficial de la finca el dato que se refleja en la certificación registral, en tanto no se acredite por otros medios probatorios, que se corresponde con la realidad, la superficie a tener en cuenta debe ser la fijada en el expediente expropiatorio, todo ello sin perjuicio de su derecho a ejercitar las acciones civiles oportunas frente a su colindante, en defensa de su tesis de que se le ha reconocido mayor superficie de la que le corresponde.

Entrando a conocer sobre el motivo de fondo que plantea la incorrecta valoración del bien expropiado, hemos de reseñar que la representación procesal de la mercantil demandante, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, ha venido defendiendo el carácter de suelo urbano -en algún instante, lo califica de solar- de los terrenos expropiados, y ello conforme a la modificación operada en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén el 13 de junio de 1996 cuando se les clasificó como ASistemas Generales adscritos al Suelo Urbano", de manera que, a su modo de ver, la valoración debe partir del precio por metro cuadrado según precio de venta del producto inmobiliario, por adición de diversos costes que deja especificados en el informe que acompaña a su hoja de aprecio, todo lo cual determina un valor de 434.418.195 pesetas, sin incluir...

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