STSJ Cataluña 3483/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:5301
Número de Recurso852/2007
Número de Resolución3483/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3483/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalana de Marqueting Telefónic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29.6.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 236/2006 y siendo recurrido/a Fondo Garantía Salarial y Celestina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.4.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.6.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Celestina frente a CATALANA DE MARQUETING TELEFÓNIC, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada, a la readmisión de la actora en su puesto y condiciones de trabajo o abonarle la indemnización de 719,96.- euros.

Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el día 12.3.2006 hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 17,56.- euros diarios.La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Celestina , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de teleoperadora, percibiendo un salario mensual de 526,76.-Euros con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho incontrovertido.

  1. - La actora suscribió un contrato de trabajo el día 11.4.2005, de la modalidad para obra o servicio determinado, en el que consta como objeto del mismo en su cláusula sexta , la "recepció de trucades per al servei d'atenció al client de La Redoute (codi campanya M279)". Doc. n° 1 actora y n° 1.1. demandada.

  2. - En fecha 29.12.2005, se le comunicó a la actora que, debido a la disminución del volumen del servicio que les contrató su cliente, procederían a extinguir el contrato de trabajo el día 2.1.2006. Doc. n° 3 actora y n° 1 .5. demandada.

  3. - La actora en fecha 2.1.2006, suscribió recibo de saldo y finiquito, que se da por reproducido, por la cantidad de 254,93.- euros. Doc. n° 1,7 demandada, reconocido por la actora.

  4. - La actora suscribió otro contrato de trabajo el día 3.1.2006, de la modalidad para obra o servicio determinado, en el que consta como objeto del mismo en su cláusula sexta , la "recepció de trucades per al servei d'atenció al client de La Redoute (codi campanya M279)". Doc. n° 2.1. demandada, reconocido por. la actora.

  5. - En fecha 8.3.2006, la demandada comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo para el día 12.3.2006. Doc. n° 4 actora y n° 2.5 demandada.

  6. - La actora prestó sus servicios los días 29, 30, 31 de diciembre de 2005 y 2 de enero de 2006, continuando al día 3 de enero realizando las mismas funciones que hasta ese momento. Testifical a instancias de la demandada.

  7. - La empresa demandada tenía concertado con La Redoute un contrato de servicios de llamadas telefónicas desde el año 2003, comunicando ésta su intención de resolver el contrato con efectos de

    3.4.2006, ello mediante carta de fecha 3.3.2006. Doc. n° 3.1 demandada y testifical a su instancia.

  8. - La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho no discutido.

  9. - Con fecha 17.3.2006 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día

    31.3.2006 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada. Doc. acompañado con la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y califica como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes, bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 85.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1º de la Constitución, solicitando la nulidad de actuaciones al entender que por la actora se ha producido una modificación sustancial de la demanda, al alegar en el acto de juicio hechos y cuestiones de derecho nuevas y distintas a las planteadas en su escrito de demanda, que le han causado indefensión.Pretensión que no puede ser acogida, en primer lugar, porque en contra de lo que se afirma en el recurso, la lectura del acta del juicio no permite apreciar que la recurrente hubiere planteado esta cuestión o formulado protesta alguna al respecto, con lo que no pueda ahora introducirla extemporáneamente en trámite de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, cuando fue sustraída al conocimiento del juez de instancia y de la propia demandante, a la que no se le ha dado la oportunidad de formular alegaciones en contrario durante el acto de juicio.

Y a mayor abundamiento, porque carece en realidad de cualquier efecto útil para la resolución del asunto, una vez que hay plena conformidad en todos los hechos y solo se trata de resolver una cuestión puramente jurídica sobre las consecuencias que de los mismos se deriva.

Es cierto, que la lectura de la demanda permite constatar que la trabajadora centra exclusivamente todas sus pretensiones en el único alegato de que no formalizó por escrito contrato alguno tras ser dada de baja el 2 de enero de 2006, al finalizar el plazo de duración previsto en el primero de los contratos para obra o servicio determinado, lo que se ha rebelado manifiestamente incierto cuando la sentencia ya declara probado que el día 3 de enero suscribió un nuevo contrato temporal de igual naturaleza. Y no es menos cierto que en la demanda ni tan siquiera se discute la perfecta validez del primero de los contratos temporales, desde el momento en que la actora considera que estamos ante un despido improcedente, por el solo y único hecho, de que la relación laboral se mantiene como verbal a partir de 2 de enero de 2006.

Si bien es verdad todo esto, tal y como se alega en el recurso, hemos de recordar que el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones, cuando no produce real y efectiva indefensión como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191 , b de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, por lo que no puede acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

Así también lo entiende el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 29 de junio de 2.001 , cuando razona que " Esa indefensión sin la cual, ex. art. 205.e) LPL no cabe declaración de nulidad, no se ha producido en el caso de la sentencia recurrida . En juicio no se omitió el trámite de conclusiones, y así lo reconoció expresamente la hoy recurrente en su recurso de suplicación, lo aclara la sentencia recurrida en su fundamento tercero y lo destaca el escrito de impugnación del trabajador. Lo único que ocurrió es que no se hizo constar en el acta esa circunstancia. Omisión que pudo fácilmente subsanarse a instancia de la parte y que, en todo caso, no puso producir ninguna indefensión, puesto que la parte recurrente pudo desarrollar ante el magistrado sentenciador todos los argumentos y críticas a la prueba que estimó convenientes. Además dicha parte firmó el acta incompleta sin formular protesta alguna."

Criterio de perfecta aplicación al caso enjuiciado, en el que el quebrantamiento de las formas procesales tan solo consiste en que la actora ha añadido otros hechos a los que expone en su demanda, pero dándose la circunstancia de que en realidad son conformes e incontrovertibles todos los datos de hecho necesarios para la resolución del litigio, con lo...

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