STSJ Cataluña 5074/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:4410
Número de Recurso2831/2007
Número de Resolución5074/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5074/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2005 y siendo recurrido/a ACC SPAIN SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Santiago Y DON Pedro Miguel , Presidente y Secretario del Comité de Empresa de ACC SPAIN SAU contra ACC SPAIN SAU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La representación legal de los trabajadores de la empresa ACC SPAIN SAU interpuso demanda sobre conflicto colectivo contra la citada empresa para obtener de este juzgado la declaración delderecho de los trabajadores al aumento salarial del 1,2 % correspondiente a la revisión salarial del año 2004 así como al incremento salarial para el año 2005, establecido en el 2,8 %, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por tal declaración.

SEGUNDO

El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la totalidad de la plantilla de la empresa demandada.

TERCERO

La empresa ACC SPAIN SAU, pertenece al grupo de empresas del sector del metal, siendo el Convenio Colectivo aplicable el de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona para los años 2003-2006, publicado en el D.O.G.C en fecha 11.07.2003.

CUARTO

El artículo 4 del citado Convenio , establece que:

"Si el IPC real del año 2004 es superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia que resulte se ha de tener en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año 2005, si bien no dará lugar al pago de atrasos.

A partir del 01 de Enero de 2005, por medio de la Comisión Paritaria, las Tablas, los Anexos del Convenio, como también las pagas extraordinarias, el complemento ad personam ex vinculación, el complemento ex categoría profesional, los valores de dieta, medía dieta y primas y las cuantías de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente absoluta o muerte se incrementará en el porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para aquel año más 0,8 puntos, previa inclusión, si procede de la revisión salarial que se pueda producir".

QUINTO

El artículo 46 del citado Convenio , relativo a la revisión salarial, establece que:

"Si el índice de precios al consumo que establece el Instituto Nacional de Estadística registra en fecha 31 de Diciembre de 2003 un incremento superior al 2% respecto de la cifra que resulte del IPC en fecha 31 de Diciembre de 2002, Ia diferencia que resulte, si procede, se habrá de tener en cuenta para determinar los incrementos salariales para el año 2004, si bien no dará lugar al pago de atrasos. Esta diferencia se calculará sobre los salarios que sirven de base para los incrementos del año 2003.

Para los años 2004, 2005 y 2006 habrá que atenerse, si procede, al procedimiento establecido en el artículo 4 de este Convenio ".

SEXTO

La Cláusula de Inaplicación Salarial del Convenio Colectivo (Cláusula Transitoria 1º ) establece que:

"El porcentaje de incremento salarial que establece la vigencia de este Convenio tiene un tratamiento excepcional en aquellas empresas que acrediten objetivamente y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad económica o su viabilidad. Así mismo se han de tener en cuenta las previsiones para los años de vigencia del Convenio".

En los párrafos siguientes de la citada cláusula se regula el procedimiento, teniéndose sus contenidos por reproducidos por obrar en autos.

SÉPTIMO

El IPC real correspondiente al año 2004, fue del 3,2%. (hecho no controvertido)

OCTAVO

La empresa demandada no ha realizado el incremento salarial para el año 2005 establecido en el artículo 4 del convenio colectivo de trabajo citado ni el aumento derivado de la revisión del IPC correspondiente al año 2004, derivado de la divergencia entre el IPC previsto y el IPC real del citado año.

NOVENO

Obran en las actuaciones Memoria de la empresa demandada así como Plan de Viabilidad de la empresa para los años 2005-2006 cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos (doc. número 17 de la actora y docs. números 2.5 y 2.6 prueba demandada).

DECIMO

Obran en las actuaciones las cuentas anuales de la empresa demandada relativas a los años 2002, 2003, 2004 y estado de cuentas en el año 2005, cuyo contenido...

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