STSJ Andalucía 248/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:4291
Número de Recurso3585/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución248/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 248 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.585/2.001 seguido a instancia de TELEFÓNICA SERVICIOSMÓVILES, S.A., que comparece representada por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL (GRANADA), en cuya representación comparece la Procuradora Doña María Jesús Hermoso Torres y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que se anule o modifique en los términos expuestos la Ordenanza Municipal de Instalación y Funcionamiento de Antenas de Telefonía Móvil en el municipio de Motril, por no ser esta ajustada a derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia, en la que desestimando en su integridad las pretensiones deducidas de contrario, confirme en todos sus extremos el acto administrativo recurrido, con expresaimposición de las costas procesales al actor.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil en el término municipal de Motril (Granada) publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 203 de fecha 4 de septiembre de

2.001, por entenderla contraria a derecho y lesiva a los intereses de la entidad recurrente.

SEGUNDO

Los argumentos esgrimidos por la recurrente para justificar la ilegalidad de la Ordenanza impugnada, se pueden incluir en dos apartados distintos, por un lado los motivos de impugnación de ámbito general y por otro los motivos de impugnación pormenorizada de títulos y artículos de la Ordenanza.

Entre los primeros se podrían incluir las consideraciones efectuadas por la recurrente sobre la complejidad de la regulación legal y técnica de la gestión e implantación de la red pública de telecomunicaciones y en particular, de la red pública de telefonía móvil, en relación con la falta de competencia de las entidades locales para la aprobación de Ordenanzas reguladoras de las instalaciones de telecomunicación que empleen el dominio público radioeléctrico. La existencia de una norma estatal que regula las restricciones de las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a las mismas. Derecho de ocupación del dominio público y privado correspondiente a Airtel, S.A.. Supuesto impacto medioambiental de las antenas de telefonía móvil e hipotéticos daños que sobre la salud de las personas causarían las emisiones radioeléctricas.

Las anteriores cuestiones han tenido cumplida respuesta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de enero de 2.000, 18 de junio de 2.001, 15 de diciembre de 2.003 y 24 de mayo de

2.005 . En esta última se expresa lo siguiente: AEn continuidad de lo indicado en las otras mencionadas, como tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de 24 de enero de 2.000 , el artículo 149.1.21 de la Constitución se limitan las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las comunidades autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la C.E. para la Agestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 C.E .) y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2.001 , que la existencia de un reconocimiento de tal competencia en una materia como exclusiva de la administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la Agestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1.985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1.988 ). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio publico que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que llevaaparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículo 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte De los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro de medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. la necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones". En dicha sentencia, también se indica lo siguiente: A11) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamiento pueden en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en edificios (art. 4.1a ) LRBRL y 5 RSCL), tendente a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de...

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