STSJ Castilla-La Mancha 1016/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:1811
Número de Recurso1629/2005
Número de Resolución1016/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1016/07

En el Recurso de Suplicación número 1629/05, interpuesto por DOÑA Penélope , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 1 de junio de 2005, en los autos número 270/04, sobre desempleo, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) Y DOÑA Marí Juana .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MªDEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Desestimo la excepción de caducidad alegada por el Servicio Público de Empleo- INEM. 2º/Desestimo la demanda de doña Penélope , en reclamación de prestación por desempleo, siendo demandados el Servicio Público de Empleo Estatal -INEM y la empresa María Manuela Ferrera Márquez, a los que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte demandante, que es doña Penélope , viene prestado sus servicios para la empleadora Marí Juana , en el comedor escolar, con la categoría profesional de ayudante de cocina (folios 43 y 44), desde 8-10-1998 (doc 4 de dte). Al concluir el tiempo de actividad laboral ha solicitado del INEM la prestación por desempleo, el 24-6- 2004 (folio 34), a lo que se ha dado respuesta negativa, en resolución de 20-7-2004 (folio 5, 32, 56), por estimarse que la parte demandante, con contrato a tiempo parcial, no se encuentra en situación legal de desempleo.

La base reguladora de la prestación que solicita la parte actora son 18,52 € diarios, su proporcionalidad del 62,50% y su duración de 120 días (diligencia acordada para mejor proveer).

SEGUNDO

La parte demandante ha cotizado desde diciembre de 2003 a junio de 2004 la cantidad de 180 días (folio 37). Su contrato ha sido para atender el comedor durante el curso escolar (folios 39). La empleadora demandada ha puesto en conocimiento de la parte demandante en 3-6-2004 que al término de la jornada de 18-6-2004, concluiría la actividad del comedor escolar en que viene prestando sus servicios, pasando, por ello, a período de inactividad (folio 40), y en esta última fecha firmó documento expresivo de conclusión de prestación de servicios por cese de actividad (folio 42).

El contrato de 1-2-1999 fue a tiempo parcial (doc 2 de dte) y a T P en 2000 (doc 1 de dte), a tiempo parcial indefinido en 2003 (folios 38 y 39, doc 2 de dte) y en 2004 (folio 47, doc 1 de dte).

TERCERO

Desde la fecha de inicio de la prestación laboral la demandante ha venido suscribiendo, al comienzo de cada curso escolar, contratos de trabajo para obra o servicio determinado, siendo su objeto de atención del comedor escolar en cada curso, contratos que se formalizan cada año aproximadamente entre el 15-9 y el 1-10 y finalizan entre el 31-5 y el 20-6, para la empresa codemandada que se dedica a la actividad de hostelería, con la prestación de servicios de comedor escolar en los Colegios Públicos Rio Tajo, el Doncel y Cardenal Mendoza, todos ellos de Guadalajara (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14-4-2005 y 15-4-2005, a los folios 71 y 72 y doc 4 de dte).

La actividad empresarial se produce todos los años de forma parcial y en períodos ciertos y la modalidad de contratación que se estima adecuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la de tiempo parcial indefinida (informe de 26-10-2004, doc 5 dte y doc 4 de la empleadora codemandada).

En la TGSS consta como contrato a tiempo parcial e indefinido el suscrito entre la parte demandante y la empleadora desde 15-9-2003 a 30-9-20036 (doc 1 de SERPUEE).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 17-8-2004. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 21-10-2004, que: "Se dicte sentencia por la que se declare nula Resolución de 20 de julio de 2004 , y en consecuencia se me reconozca mi derecho a lucrar Prestación por Desempleo, según solicitud de fecha 24 de Junio de 2004, condenando a la Administración demanda a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que desestimó la demanda formulada por la actora en reclamación de prestación por desempleo, se alza en suplicación la misma mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo delapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente del artículo 15.8 en relación con el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en relación a su vez con el Real Decreto Ley 5/2001 y la Ley 12/2001 y la Disposición Adicional 4ª de Ley 45/2002 , y con los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 625/1985 , en lo atinente a la prestación por desempleo

Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener la improcedencia de la denegación de la prestación por desempleo efectuada por la Entidad gestora, y confirmada por la sentencia recurrida, dada su condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial, porque, entiende la recurrente que tiene la condición de trabajadora fija discontinua, pues viene prestando sus servicios como cuidadora de comedor escolar para la empresa María Manuela Ferrera Márquez desde 1998 a través de diversas modalidades contractuales, pero prestando servicios a través de todas ellas desde el inicio de un curso escolar y hasta su terminación.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto añadir un párrafo al hecho probado tercero del siguiente tenor literal: "No obstante los sucesivos contratos temporales por obra o servicio y el último a tiempo parcial, suscrito en fecha 15 de Septiembre de 2003, la empresa ya con anterioridad a este contrato venía manteniendo la naturaleza contractual del contrato como FIJO DISCONTINUO, y de hecho en el curso anterior, no suscribió contrato sino que formuló el denominado LLAMAMIENTO que comunicó al INEM en plazo y forma".

La pretensión de la recurrente se justifica en el documento obrante al folio 96 de los autos, consistente en "Llamamiento a la actividad intermitente o de temporada en trabajos de carácter fijo discontinuo y comunicación a la Oficina de Empleo", en el cual consta el llamamiento por la empresa de la trabajadora ahora recurrente para el inicio de actividad el día 16 de octubre de 2002 y fecha prevista de finalización el 22 de junio de 2003.

Ante tales pretensiones revisoras de los hechos declarados probados ha de recordarse que sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, y los privados, si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar; ninguna de cuyas características ostenta el aducido por la parte recurrente, pues se trata de una fotocopia no adverada ni ratificada.

En cualquier caso, es de ver que los hechos que la actora pretende incluir en el relato fáctico de la sentencia recurrida, resultan irrelevantes para el resultado del fallo, pues el ordinal tercero se declara probado que desde el inicio de la prestación laboral la demandante ha venido suscribiendo, al comienzo de cada curso escolar, contratos de trabajo para obra o...

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