STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:3064
Número de Recurso3824/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3824/05 interpuesto por SUPERMERCADOS PRIETO FROIZ S.A., Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estefanía en reclamación de despido siendo demandado SUPERMERCADOS PRIETO FROIZ S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 209 y 210/05 sentencia con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª Estefanía , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada Supermercados Prieto Froiz S.A. desde el 5 de marzo de 1990 , con la categoría profesional de dependienta y salario mensual de 1.177,31 Euros , con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias./ Segundo.- El 10 de febrero de 2005 la entidad demandada comunico a la demandante su despido mediante carta escrita en los siguientes términos: "Estimado/a colaborador/a: Por medio de la presente la Dirección de la Empresa, le comunica la decisión de extinguir el contrato de trabajo que mantiene con la misma, con base en desobedecer de manera reiterada las ordenes de sus superiores ya que se le ha advertido verbalmente en diversas ocasiones que su hora de incorporación al puesto es a las

8.30 y usted se reincorpora a las 8.45 . De igual manera, se ha comprobado una disminución reiterada en le rendimiento habitual de su puesto de trabajo. Por todo ello, consideramos que ha cometido Ud. Una faltaMUY GRAVE, y remitiéndonos al Art 54.2 e y b del Estatuto de los Trabajadores y a la Legislación Laboral vigente, le comunicamos su despido en fecha 10 de febrero de 2005. La empresa reconoce la improcedencia del despido y procede a la consignación de la indemnización por importe de 25.267,31 Euros, que estará a su disposición en el Juzgado de lo Social correspondiente de Pontevedra, el cual procederá a comunicarle dicha consignación". / Tercero.- La empresa demandada consigno en el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra 25.267,31 Euros el 11 de febrero de 2005 que le fueron entregados a la demandante./ Cuarto.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 11 de febrero de 2002 por embarazo ectopico. Desde el 20 de noviembre de 2002 al 21 de marzo de 2003 estuvo en Incapacidad Temporal por depresión ansiosa reactiva con tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Complexo Hospitalario de Pontevedra por presentar un cuadro clínico depresivo de carácter reactivo a estresor laboral. Posteriormente estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes por amenazas de aborto desde el 14 de enero al 6 de septiembre de 2004. La demandada conocía que la demandante iba a ser sometida a una laparoscopia quirúrgica el 14 de febrero e 2005./ Quinto.- La encargada del centro de trabajo recriminaba frecuentemente a la demandante por las bajas medicas que presentaba, y le decía que era una inútil y que no servia para nada, delante de otros trabajadores y de clientes, utilizando en ocasiones la megafonía de la empresa. En el momento del cierre de la caja impedía que otros trabajadores le prestaran ayuda./ Sexto. - La demandante acudía a supuesto de trabajo en ocasiones sobre las 8.45 horas, si tenia el turno de mañana. El turno del a jornada mixta continua comienza a las 8.30 horas. A la finalización del turno tenia que permanecer al menos diez minutos para le cuadre de la caja (a las 15.00 horas o a las 22.00 horas)./ Séptimo.- Se intento sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC. La respectivas papeletas de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido nulo y por rescisión del contrato de trabajo se presentaron el 3 de marzo de 2005."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Estefanía contra SUPERMERCADOS PRIETO FROIZ S.A., ( autos 209/2005 ), debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora demandante y, en consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión inmediata de dicha trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, así como al abono de una indemnización por daños en la suma de 2.400 Euros. Y asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda presentada pro Dª Estefanía contra SUPERMERCADOS PRIETO FROIZ S.A. ( autos 210/2005 ) de extinción del contrato de trabajo entre las partes ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaro nulo el despido de la trabajadora y, en consecuencia, condeno a la demandada, a la readmisión inmediata de aquella, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, así como al abono de una indemnización por daños en la cuantía de 2.400 Euros; desestimando la demanda de resolución de contrato interpuesta contra la empresa. Decisión judicial que es recurrida por la trabajadora y por la empresa, denunciándose por la primera infracción por interpretación errónea de los Arts. 50 del Estatuto de los Trabajadores y 1.106 del Código Civil ; en tanto que por la empresa, Supermercados Prieto Froiz SA , se pretende la revisión de los hechos...

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