STSJ Galicia , 15 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:3060
Número de Recurso1988/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1988/05 interpuesto por D Bernardo , D

Germán , D Millán y D Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Bernardo , D Germán , D Millán y D Jose Augusto en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo siendo demandado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 818/04 sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Los actores: D. Bernardo , D. Germán , D. Millán y D. Jose Augusto , vienen prestando servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario que a continuación se relacionan para cada uno de ellos:

  1. - Bernardo : desde el 1 de Julio de 1999, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario bruto mensual de 1.030 euros. 2.- Germán : desde el 17 de Agosto de 1989, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario bruto mensual de 1.220 euros. 3.-Millán : desde el 17 de Agosto de 1989, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario bruto mensual de 1.120 euros. D. Jose Augusto : desde el 12 de Abril de 1989, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario bruto mensual de 1.130 euros./ Segundo.- Los actores desde el inicio de su relación laboral venían prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, a razón de 8 horas diarias, mediante un sistema rotativo, trabajando seis días y descansando dos. Lo hacían los cuatro en las dependencias de Telefónica de España, S.A., en la Central de Posío, realizando horas extras, al ser el tiempo anual contratado de 8.760 horas. / Tercero.- Como consecuencia de la reducción de prestación de servicios de vigilantes contratados por CAIXANOVA, de los cinco trabajadores que prestaban servicios de vigilancia para esta empresa, contratados por la demandada, dos fueron trasladados a Vigo, los cuales, por diferentes vías, extinguieron sus contratos; uno permanece prestando servicios en CAIXANOVA, otro fue trasladado a prestar servicios en la Tesorería General de la Seguridad Social y el otro D. Daniel fue trasladado a consecuencia del excedente horario a prestar servicios a Telefónica, junto con los actores, sustituyendo inicialmente a los actores en vacaciones./ Cuarto.- En fecha 1 de Octubre de 2004 se les remitió cuadrante mensual y en el mismo se modificaba el sistema de turnos, imponiendo una nueva rotación, que suponía trabajar 5 días descansando 2, trabajando 6 días y descansando 4 y trabajar 6 y descansar 3./ Quinto.- En fecha 27 de Octubre de 2004 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin Avenencia", presentando demanda los actores ante el Decanato el 29 de Octubre de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Bernardo , D Germán , D Millán y D Jose Augusto contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por los actores".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la empresa demandada. Y contra este pronunciamiento recurren los demandantes articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesan la revisión de los ordinales segundo y tercero de los hechos declarados probados, en la forma siguiente:

* El hecho segundo, para que se le adicione a continuación del...

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