STSJ Cataluña 7378/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:12483
Número de Recurso3245/2007
Número de Resolución7378/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7378/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ministerio de Defensa frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24.1.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 756/2006 y siendo recurrido/a Rafael y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.1.2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por D. Rafael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Defensa, y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 94% de la base reguladora de la pensión reconocida, cuya cuantía vendrá determinada por la aplicación del porcentaje de reducción por anticipación de la jubilación, con efectos 10-05-2006, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de las diferencias derivadas del presente reconocimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Don Rafael , cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, solicitó en fecha 5-12-2005 jubilación anticipada, que le fue reconocida por resolución del INSS de 10-05- 2006, en cuantía del 74,80% de la base reguladora de 1904,92 euros mensuales, con efectos 10-05-2006.

Segundo.- El porcentaje del 74,80% reconocido fue calculado computando 29 años cotizados (88%) y aplicando un porcentaje reductor del 15% por anticipación de la edad de jubilación.

Tercero.- Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa el 19-06-2006 ante el INSS y en fecha 19-05-2006 ante el Ministerio de Defensa, solicitando la fijación de un mayor porcentaje, interesando el 94% resultante de computar el período de prestación de servicios para el ejército, tras el cumplimiento del servicio militar, a los efectos de considerar el alta en la situación de mutualista a 1 de enero de 1967 y añadir al período estimado por dicha circunstancia 2 años y 272 días, al tener en esa fecha el demandante 24 años, más 6 meses y 15 días por su vinculación al ejército.

Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 12 de septiembre de 2006 por no constar su inclusión en el régimen de clases pasivas en los años que estuvo vinculado al ejército.

Cuarto.- El INSS calculó el porcentaje de la pensión computando 9.098 días cotizados, entre los que no se tuvieron en cuenta los períodos en los que el demandante cumplió con el servicio militar obligatorio ni el tiempo vinculado al ejército que excedió de dicho período.

Quinto.- El actor estuvo vinculado al ejército, cumpliendo el servicio militar obligatorio del 5-03-1964 al 5-12-1964 (9 meses), y desde el 5-12-1964 al 20-06-1965 (6 meses y 12 días), no constando Incluido en esos períodos al régimen de clases pasivas (folio 42).

Sexto.- El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación del actor computando el período de vinculación al ejército tras el cumplimiento del servicio militar y la bonificación de edad por estimarlo en el mismo vinculado al sistema es del 94%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas Ministerio de Defensa e INSS que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión,se alza en suplicación las partes demandadas (el INSS, articulando el recurso por la vía del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y el MINISTERIO DE DEFENSA articulando el recurso de suplicación por la via del apartado b y c del art 191 de la LPL , cuyos recursos han sido impugnados por la parte actora.

Centrando los términos del recurso del MINISTERIO DE DEFENSA,en que se revoque la sentencia de instancia, y se declare la incompetencia de jurisdicción ,o subsidiariamente en que se revoque la sentencia y se declare que no existió prestación de servicios,sino prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia se desestime integramente las pretensiones del actor.

Los términos del recurso del INSS,se delimitan en la solicitud de revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda.

a).- Se analiza en primer lugar el recurso que formula el MINISTERIO DE DEFENSA.

Al amparo del art 191 b de la LPL, solicita la revisión del hecho probado 4 º debiendo de considerarse como un error mecánografico de trascripción la mención del hecho probado 5º en el parráfo primero del recurso, ya que en los sucesivos parráfos hace referencia al 4º, de conformidad con la documental que obra en el folio 42, proponiendo la siguiente redacción:

"el actor estuvo prestando el servicio militar obligatorio desde el día 5 de marzo de 1964 a 9 al 20 de junio de 1965 (15 meses y 12 días) no constando incluido en el régimen de clases pasivas (folio 42)".

No se estima la revisión en los términos expuestos ya que no existe error en la valoración de laprueba por la Magistrada de instancia, ya que el período desde 5.12.1964 a 20.6.1965,como indica en la demanda la parte actora no era obligatorio y por ello se realiza el desglose de períodos en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, ya que el período de 9 meses obligatorio era de 5.3.1964 al 5.12.1964, es decir 9 meses.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre:"...que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables...".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 ".... ya que...

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