STSJ Castilla-La Mancha 962/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1613
Número de Recurso497/2007
Número de Resolución962/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 962/07

En el Recurso de Suplicación número 497/07, interpuesto por DON Octavio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 30 de enero de 2007, en los autos número 825/06, sobre despido, siendo recurrido RECAUCHUTADOS MESAS SA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que en los presentes autos seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, desestimando la demanda presentada por el actor Octavio debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada con efectos de 17-11-06, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Recauchutados Mesas SA".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero: El actor Octavio , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Recauchutados Mesas SA" con antigüedad de 2-3-87, categoría de oficial de 2ª y salario de 1.212 € mensuales con ppe., sin titulación académica o profesional específica. Consta su afiliación al sindicato UGT, y su condición como miembro del comité de empresa desde 1998.

Segundo

El actor inició su trabajo en la demandada primero como ayudante de laboratorio; tras una transformación del servicio de laboratorio en los términos que luego se dirán, el interesado fue destinado a la sección de examen inicial de turismo y camioneta, sin protesta alguna por su parte. Por último por causa de la desaparición de la sección de examen inicial de turismo y camioneta, el actor es destinado con efectos de 13-10-04 junto con el resto de sus compañeros a la sección de acabado de tractor industrial, decisión modificativa impugnada por el actor, cuya demanda fue desestimada confirmando al decisión empresarial mediante sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete de 30-12-04 luego confirmada por la del TSJ de CLM de 21-4-05.

Tercero

A principios del año 2003 se desarrolló la negociación para la conclusión del convenio colectivo de empresa, que fue firmado el 3-2-03 por todos los negociadores salvo por el hoy actor (y al parecer otra persona ajena a este proceso), único representante en el comité de empresa del sindicato UGT, frente a la opinión de los afiliados de dicho sindicato en la empresa. Debido a la discrepancia entre el Sr. Octavio y los afiliados del sindicato, éstos acabaron constituyendo una sección sindical el 28-10-04, que firmó el 3-11-04 con efectos retroactivos el convenio referenciado. Como consecuencia de estas incidencias las relaciones entre el actor y los afiliados de su sindicato en la empresa se vieron seriamente afectadas, hasta el punto de retirarse la palabra.

Cuarto

Mediante sentencia del juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad de 20-7-06 , se anuló la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días impuesta por la empresa al hoy actor por la eventual comisión de una falta muy grave de ausencia injustificada del trabajo durante cuatro días, estimando la resolución judicial que de los cuatro días indicados se había acreditado de manera directa que tres se habían empleado en asistencia al médico, y lo mismo cabía suponer del cuarto.

Quinto

El día 20-10-06 el sindicato CCOO presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, iniciándose el proceso electoral el 28-11-06 con objeto de celebrar el acto de la votación el 11-1-07. Ante el comienzo de tal proceso, los afiliados de UGT en la empresa procedieron a elaborar por sí mismos sin consultar al sindicato una lista electoral en la que no se incluía al actor. Conocida dicha circunstancia por el sindicato se convocó a los afiliados a sus dependencias para sostener una conversación el día 16-12-06, reunión que no tuvo lugar al no personarse los trabajadores, aunque no consta que la llamada llegara a su conocimiento. En todo caso y ante la situación creada la secretaria general de químicas de Albacete se personó con el actor, que ya estaba despedido como se explicará después, en las dependencias de la empresa en la mañana de un día no concretado, para tomar contacto con los afiliados en cuestión. Los responsables de la empresa explicaron que ella podía entrar sin problemas pero no el actor salvo que acreditara algún tipo de representación sindical, por lo cual el demandante no entró al centro de trabajo. Sí lo hizo en esa misma mañana o en la tarde del mismo día la sindicalista reseñada, que mantuvo una entrevista con los afiliados al sindicato UGT. En dicha conversación la secretaria general de químicas señaló a los afiliados que las listas se elaboraban por el propio sindicato, y que en las mismas debía incluirse necesariamente al hoy actor; los trabajadores se negaron a ello, y al no llegarse a un acuerdo todos los afiliados a UGT firmaron el 21-12-06 un escrito por el que renunciaron a formar parte de cualquier candidatura que pudiera presentar en la empresa el sindicato en cuestión o cualquiera de sus federaciones. La consecuencia de la situación descrita es que no hubo representación de UGT en las elecciones sindicales, y los nueve puestos del comité de empresa fueron copados por el sindicato CCOO, perdiéndose el puesto que venía cubriendo el actor, único que tradicionalmente obtenía UGT.

Sexto

El día 16-3-06 la empresa entrega al actor carta de despido disciplinario basado en disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo; presentada demanda solicitando la nulidad del despido por eventual vulneración de derechos fundamentales, la misma fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad de 23-6-06 luego confirmada por la del TSJ de CLM de 28-11-06. Ambas resoluciones obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas. Por lo que ahora interesa, la sentencia de instancia argumentaba que no existía en la empresa constancia objetiva de rendimientos exigibles, no existía término de comparación para el propio demandante, que siempre había tenido el mismo rendimiento en la sección de tractor industrial, y que su rendimiento podía verse condicionado por el hecho de que desde diciembre de 2003 estaba diagnosticado de neuropatía focal leve de nervio cubital en codo izquierdo y radiculopatía C7 izquierda leve.

Séptimo

A la vista del indicado criterio, el actor señaló a la empresa que no podía desarrollar su trabajo, y ésta convino que había de tomarse alguna medida. La empresa solicitó a la mancomunidad de prevención de riesgos y servicios médicos laborales en la que se integra el examen del actor para valorar su capacidad laboral, emitiéndose un primer informe médico de 20-9- 06 en el que se concluía la no aptitud del interesado para su puesto de trabajo por no poder desarrollar manipulación de cargas, y un segundo de 3-10-06 a petición de la empresa en el que, tras valorar todos los puestos de trabajo excepto los que requerían titulación o formación técnica, a los efectos de un eventual cambio de destino, concluía que "no encontramos ninguno en el que pudiera desenvolverse sin riesgo de nuevas patologías o de agravación de las que ya padece".

Octavo

A la vista de la situación descrita, mediante carta de 17-10-06 obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, se comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos de 17-11-06 con base en el art. 52 a/ ET por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación a la empresa, con ofrecimiento de un cheque por importe de la indemnización legalmente procedente que fue rechazado por el interesado a la firma de la recepción.

Noveno

Consta que el actor comenzó a presentar problemas en cervicales, hombro y extremidad superior izquierdos en el año 2000 con bajas de corta duración (4 bajas cortas acreditadas hasta 2004), y una más prolongada del 8-11-04 al 1-7-05, siendo ésta última la única por contingencias comunes. Todos los puestos de trabajo de la empresa tienen similares requerimientos de esfuerzos físicos y sobrecarga y movilidad de extremidades superiores, excepto los de carácter estrictamente administrativo, y las dos únicas personas que en este momento integran el laboratorio. El indicado laboratorio tenía originariamente, cuando estuvo destinado el actor, mayor dimensión, ya que precisaba de operarios que recogieran muestras de cada sección y asumía trabajos específicos de investigación. Posteriormente ha ido reduciendo su tamaño, incluyendo una reducción más drástica cuando se abandonó investigación, al variarse el mecanismo de trabajo y remitir las muestras cada sección, y en la actualidad solo se integra por tres personas: un ingeniero industrial, un secretario de apoyo directo al ingeniero que desarrolla sus funciones en toda la empresa, y un trabajador sin titulación específica de unos 25 a 27 años de experiencia en la sección, que desarrolla tareas cualificadas de apoyo al ingeniero en las cuales aplica conocimientos técnicos.

Décimo

Presentada papeleta de conciliación el 13-11-06 se intentó el acto sin avenencia el 29-11-06, presentándose demanda el 1-12-06.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Tercero, tras dedicar los motivos Primero y Segundo a pedir el examen del derecho aplicado al...

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