STSJ Castilla-La Mancha 1013/2007, 14 de Junio de 2007
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:1510 |
Número de Recurso | 638/2007 |
Número de Resolución | 1013/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 1013
En el Recurso de Suplicación número 638/07, interpuesto por Dª Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veinte de febrero de 2007, en los autos número 841/06, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la actora Antonia , debo absolver y absuelvo a la demandada Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
La actora Antonia , con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con antigüedad de 24-9-01, categoría de personal de limpieza y servicios, grupo 5 nivel 8 puesto de trabajo de servicios domésticos, y salario de 1.081,62 € mensuales con ppe, adscrita al Centro Los Girasoles de Albacete.
La relación laboral se inició mediante suscripción en la fecha de antigüedad indicada de contrato de interinidad, que tenía por objeto la sustitución de la titular identificada mientras subsistiera su situación de baja por enfermedad. Dado que el día 30-11-02 la titular sustituida agotó la IT pasando a prórroga de la situación en tanto se produjera su calificación, la trabajadora y la administración suscribieron documento de la misma fecha por el que se acordaba prorrogar el contrato de trabajo en tanto se resolviera el expediente de invalidez permanente de la titular. Igualmente el 10-1-03 la administración empleadora tuvo conocimiento de que la titular había sido declarada en situación de invalidez permanente absoluta, por lo cual las partes volvieron a suscribir documento de la misma fecha por el que se prorrogaba el contrato de trabajo mientras durase la reserva del puesto de trabajo de la titular al amparo del art. 48.2 ET .
Posteriormente mediante carta de 31-10-06 se comunicó a la actora la terminación de su relación laboral con efectos desde la fecha por cobertura legal del puesto al haber sido adjudicado en el seno de un concurso de traslado. La interesada presentó reclamación previa el 6-11-06 que fue desestimada mediante resolución de 14-12-06, y demanda el 15-12-06.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora (interino) y declaró que el cese operado el 31-10-06, no equivalía a un despido, sino a extinción del contrato por cumplimiento de la causa de la sustitución, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL en tres motivos que para evitar repeticiones innecesarias procede estudiar conjuntamente denuncia:
A)Infringidos por la Sentencia impugnada los siguientes preceptos y jurisprudencia que los interpreta: Art. 15.2.3 del Estatuto de los Trabajadores y ARts. 4,8.2 y 9 del Real Decreto 2720/1998 . Conversión de la relación laboral en indefinida. Vulneración art. 14 de la Constitución, no se puede tratar de manera distinta a los trabajadores, ni interpretar de manera distinta las normas laborales, por el mero hecho de que la empleadora sea empresa pública o empresa privada. Vulneración art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Causa alegada por el empresario para el despido carente de validez.
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Infringidos por la Sentencia impugnada los siguientes preceptos y jurisprudencia que los interpreta: Vulneración del art. 4 del Real Decreto 2720/1998 . La vacante no ha sido cubierta en la forma que expresa dicho precepto, si consideramos que el contrato es de interinidad por vancante. Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores causa alegada por al empleadora para el despido carente de validez.
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Infringidos por la Sentencia impugnada los siguientes preceptos: Vulneración del art. 37.6 y Art. 45.1 g, ambos del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, art. 4 del R.D. 2720/1998 , art. 4.5 de la Resolución de 22-11-200 , así como art. 4 de la Resolución de 13-7-2006 , ambas de la Consejería de Administraciones Públicas donde se establece el procedimiento de gestión de bolsas de trabajo, art. 54 del Estatuto de los Trabajadores causa alegada por la empleadora para el despido carente de validez. Todo ello en relación con el art. 105 de la LPL .
La cuestión a dilucidar en el presente caso es si es ajustado a derecho el cese del actor(trabajador interino) que fue contratado para sustituir a un trabajador en IT y fue cesado cuando la plaza se cubrió por el procedimiento de concurso.
Esta Sala considera que procede la desestimación del recurso y ello en base a las siguientes consideraciones.
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"La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44 -) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de...
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