STSJ Cataluña 4973/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:8374
Número de Recurso283/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4973/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4973/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por BCN IMPORT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2004 y siendo recurrido Consultors D'Acció de Treball Temporal ETT, S.L., TGSS, I.N.S.S. y Luis Pablo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13/05/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por BCN IMPORT S.L. contra D. Luis Pablo

, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSULTORS D'ACCIÓ DE TREBALL TEMPORAL S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

D. Luis Pablo , prestando servicios para la empresa BCN IMPORT S.L., empresa usuaria a la que había sido cedido por la ETT CONSULTORS D'ACCIO TEMPORAL ETT, sufrió un accidente de trabajo el 19/7/01. Tal y como consta en el informe preceptivo de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: cuando el trabajador se encontraba apilando unas cajas de tejido, unas sobre las otras y subido sobre las mismas cajas perdió el equilibrio y cayó hacia atrás ocasionándose diversas lesiones. La causa del accidente está en la realización de trabajos de altura sin la adopción de las medidas de seguridad necesarias y el no haber evaluado la empresa este riesgo al suscribir el contrato con la ETT, creándose un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores. El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y permanente en grado de total.

SEGUNDO

Por resolución de 28/10/03 la Dirección General de la Seguridad Social, declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo antes referido, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable la empresa BCN IMPORT S.L.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 16/3/04.

CUARTO

El accidente de fecha 19/7/01 sufrido por el trabajador acaeció como consecuencia de la omisión por parte de la empresa usuaria de medidas de seguridad, siendo la causa directa y principal del mismo la realización de trabajos en altura superior a dos metros sin la adopción de las medidas de seguridad necesarias y el no haber evaluado la empresa este riesgo al suscribir el contrato con la ETT."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Luis Pablo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación contra la imposición de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, interpone la empleadora recurso de suplicación, que basa en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 209, reglas segunda y tercera, y 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia fáctica.

En segundo término, se solicita la revisión del relato de hechos probados a fin de que se modifique el primero de los mismos, se adicione un nuevo ordinal, el primero bis, y se altere asimismo el segundo y el cuarto.

Finalmente, la infracción sustantiva denunciada se centra en la inaplicación del artículo 14, apartados 1 y 3, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , en relación con lo dispuesto en los artículos 44 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, e inaplicación del Anexo I , letra A, apartado 3, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, Anexo I, apartado I, número 6, del RD 1215/1997, de 18 de julio , y Anexo IV, letra C, apartado 3 a), del RD 1627/1997, de 24 de octubre; así como, en un octavo motivo, el artículo, nuevamente, 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 2.1 del RD 216/1999, de 5 de febrero .

SEGUNDO

El primero de los motivos, basados en infracciones de orden procesal, ha de ser desestimado, puesto que se imputa a la sentencia de instancia una insuficiencia de hechos probados que esta Sala no comparte, puesto que constan las circunstancias del accidente, así como, pese a ser dicho hecho negado por la recurrente, la altura a la que se estaban efectuando los trabajos, aun cuando dicha afirmación se contenga en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el relato de hechos probados, pues a la misma ha de dársele el valor de hecho probado, aunque la correcta técnica procesal que se deriva del artículo 97. 2 LPL sea, efectivamente, su consideración no en dicha parte de la sentencia, sino en el relato fáctico. Así lo admite la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, así en sentencias de 5 de mayo de 2005 (rec. casación unificación doctrina núm. 2067/2004) o de 11 de abril del mismo año (rec. casación unificación doctrina núm. 5321/2003 ), entre otras muchas. Ahora bien, ello no impide que, por la vía del apartado b) del artículo 19 LPL , se intente su modificación de igual modo.A mayor abundamiento, debe afirmarse que la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.

Precisamente uno de los defectos procesales señalados puede venir constituido por la falta de motivación de la sentencia, o la insuficiencia de hechos probados, con respecto a los cuales la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, en sentencia de 30 de octubre de 1991 ) ha venido a sentar unos criterios: "1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas Sentencias, las de 20 abril y 16 mayo 1988 ...); 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria (SS 5 junio 1982 ...), bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados (SS. 11 mayo 1988 ...); 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión (SS 21 mayo 1986 ); y 4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, SS 5 junio 1982 ...), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (SS 17 octubre 1989 )".

Y ello es evidente que no se ha producido en el presente caso.

En definitiva, ni se aprecia el vicio denunciado ni mucho menos que el proceder del juzgador a quo sitúe a ninguna de las partes en indefensión, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado, por lo que no es procedente la nulidad de la sentencia.

TERCERO

En segundo lugar se solicita la revisión del relato fáctico en sus ordinales primero, segundo y cuarto, así como la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero bis.

El primero de los hechos probados se refiere a las circunstancias del accidente de trabajo del que trae causa el recargo litigioso, y se solicita la supresión del pasaje que se refiere a que las mismas se derivan del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que sea sustituido por la alternativa referencia a "los hechos 2 y 3 de la Resolución del INSS de 28 de octubre de 2003".

La modificación solicitada no puede tener favorable acogida por esta Sala, toda vez que ninguna alteración significativa para las cuestiones jurídicas discutidas ha de derivarse de tal variación, pues resulta irrelevante que se indique que tales hechos derivan del informe de la Inspección como que figuran en la Resolución del INSS, pues idéntico origen tienen en uno y otro caso, ya que no se...

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