STSJ Cataluña 14/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2007:2264
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 14

Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Ilma. Sra. Teresa Cervelló Nadal

Barcelona, 21 de mayo de 2007

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha

visto el recurso de casación núm. 128/06 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 273/05 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm.

483/03 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Igualada. MAIP, S.C.C.L, ha interpuesto este recurso representada

por el Procurador Sr. Juan Rodes Durall y defendida por el Letrado Sr. Perfecto Alonso Tejera. Es parte recurrida el Sr. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado Sr. Severo Díaz

Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Mercè Molas Soler, actuó en nombre y representación Don. Juan Ignacio formulando demanda de juicio ordinario núm. 483/03 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2005 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:"DESESTIMANDO la demanda instada por D. Juan Ignacio contra MAIP S.C.C.L. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, con imposición de costas al actor."".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte apelada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada con fecha 10 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, Y DECLARAMOS nulos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa MAIP SCCL el dia 12 de agosto de 2003, así como los acuerdos sociales que se hubieran adoptado basándose en los anteriores. Todo ello sin que proceda la condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada."

TERCERO

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Juan Rodes Durall en nombre y representación de MAIP S.C.C.L, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 29 de enero de 2007 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2007 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2007 a las 10,30 horas de su mañana.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Para la comprensión de la cuestión jurídica que se plantea en esta litis deben reseñarse brevemente los antecedentes fácticos que resultan de las actuaciones y que devienen inmutables en esta alzada al no haberse formalizado más que el recurso de casación por interés casacional previsto en el art. 477, 3 de la Lec .

  1. -El día 19 de septiembre de 2003 se presenta ante el juzgado de primera instancia, demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la asamblea de la sociedad cooperativa MAIP SCCL celebrada el día 12 de agosto 2003. La demanda la presenta uno de los tres socios de la cooperativa que se opuso a que la asamblea se celebrase y luego no acudió a la misma.

  2. - Entre otros, se alega como motivo de nulidad de los acuerdos de la asamblea defectos en su convocatoria ya que habiendo debido ser convocada por el consejo rector, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley de Cooperativas de Cataluña , ley 18/2002 , no lo fue.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó todos los motivos de impugnación de la asamblea y desestimó la demanda.

  4. - Recurrida en apelación, la Sección 15 de la Audiencia provincial de Barcelona estimó el recurso y la demanda, declarando nulos los acuerdos adoptados en la asamblea por no haber sido convocada por el consejo rector.

  5. - Frente a dicha sentencia interpone la cooperativa demandada recurso de casación por estimar infringido el art. 41,4 de la ley 18/2002 de 5 de julio , invocando interés casacional al no existir doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la interpretación del artículo citado.

Segundo

La cuestión jurídica que se plantea ante la Sala es la siguiente:

La cooperativa demandada tiene únicamente tres socios, los cuales integran también el consejo rector.

Según la tesis de la sentencia aunque la cooperativa cuente únicamente con tres socios que participan en la misma proporción y son a la vez miembros del consejo rector, la asamblea debe ser convocada por éste según el régimen legal (art. 30 ) y estatutario de la cooperativa (art.38 ) siendo nulos los acuerdos adoptados si la asamblea ha sido convocada por un solo cooperativista, sea el Presidente, sea cualquier otro socio, si no se hubiese reunido previamente el consejo rector en legal forma y adoptado elacuerdo de convocarla.

Por el contrario la parte recurrente estima que el art. 41, 4 de la ley 18/2002 faculta al Presidente del consejo rector y de la Cooperativa a convocar a los socios cooperativistas siendo éstos los que decidirán si se constituyen en consejo rector o en asamblea o dicho de otro modo el art. 41,4 está regulando una forma especial de constitución de la asamblea en las cooperativas de tres socios.

De esta forma, siempre a juicio del recurrente, en esta clase de cooperativas primero el Presidente convoca sesión y posteriormente los socios reunidos acuerdan en qué órgano se constituyen y los socios presentes el día 12 de agosto de 2003 se reunieron en asamblea habida cuenta los asuntos a tratar.

Recordar que el art.41, 4. de la ley de Cooperativas de Cataluña ,ley 18/2002, dispone que :" En las cooperativas constituidas por tres socios, éstos se constituyen al mismo tiempo en consejo rector y en asamblea general. Las actas que se extienden tienen que indicar si se han reunido en calidad de consejo rector o de asamblea general. Una vez agotado el plazo máximo de vigencia del cargo deben hacer una redistribución de los cargos, sin perjuicio que en esta redistribución el consejo rector apruebe su reelección.

Tercero

Antes de decidir la questio iuris que se nos plantea conviene tener presente el régimen jurídico de los órganos de la cooperativa en Cataluña.

El consejo rector de las sociedades cooperativas es la modalidad colegiada de organización del órgano de administración de las mismas, constituyendo ese sistema el más peculiar de este modelo de personas jurídica, al punto de que, a diferencia de la legislación estatal (art.32 de la ley 27/1998 ) y de otras legislaciones autonómicas, la legislación catalana...

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