STSJ Cataluña 7901/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:12428
Número de Recurso4636/2006
Número de Resolución7901/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7901/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2005 y siendo recurrido/a Lina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Lina , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo anular y anulo la Resolución de fecha de 1 de Marzo de 2.005, declarando que no existe cobro indebido de prestaciones, y acuerdo que se reanude la prestación reconocida de subsidio por desempleo, hasta que concurra causa justa de extinción, a razón del 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, y determinando, como responsable del pago de dicha prestación, al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Lina , nacida el día 8 de Julio de 1.966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social.

Le fueron reconocidas prestaciones asistenciales por desempleo.

SEGUNDO

En fecha de 18 de Marzo de 2.005, recibió notificación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, de fecha de 1 de Marzo de 2.005, en la que se resolvió:

  1. Declarar la percepción indebida de prestación por desempleo, por una cuantía total de 614,52 Euros, correspondiente al período de 1 de Noviembre de 2.004 a 30 de Diciembre de 2.004.

  2. Extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

TERCERO

Frente a dicha resolución, la actora interpuso Reclamación Previa a 25 de Abril de 2.005.

CUARTO

Se desestimó a 1 de Junio de 2.005.

QUINTO

La unidad familiar de la actora se compone de tres miembros: su esposo Bernardo , su hija Ana, menor de edad; y ella.

SEXTO

Los ingresos percibidos por el esposo de la actora durante el año 2.004 ascienden a

11.881,73 Euros según el detalle siguiente (en Euros):

Enero: En Desempleo: 906,24; y en la Empresa Estam Teixits Egara S. A., con Prorrata de Pagas Extraordinarias: 874,52 en Febrero; 904,67 en Marzo; 904,67 en Abril; 932,71 en Mayo; 935,71 en Junio;

1.049,11 en Julio; 932,71 en Agosto; 901,63 en Septiembre; 466,36 en Octubre; 373,09 de Finiquito; y en la nueva Empresa, sin Prorrata de Pagas Extraordinarias: 132,30 en Octubre; 352,82 en Octubre; 1.025,53 en Noviembre; 1.025,53 en Diciembre; Paga Extraordinaria de Navidad: 167,13."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el Servicio Público de Empleo Estatal , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución judicial que estima la demanda formulada por la parte actora en impugnación de la resolución administrativa dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), de

01.03.05, que declaraba la percepción indebida de la prestación por desempleo para mayores de 52 años por una cuantía de 614,52 euros, correspondientes al período 01.11.04 a 30.12.04, anulando aquélla y declarando que no existe cobro indebido de prestaciones acordando la reanudación del subsidio de desempleo, se alza el Organismo Público referenciado mediante Recurso de Suplicación que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

A tal fin, estructura el recurso en dos motivos. El primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado sexto a fin de que se haga constar en el desglose de las cantidades que figura en dicho hecho "los importes de 1.144,08 euros y 1.174,85 euros para los meses de noviembre y diciembre de 2004 respectivamente", en sustitución de las cantidades que constan en dicho hecho referidas a tales meses y ello, a tenor de los documentos obrantes en autos (folios 94 y 95) consistentes en las hojas de salario del cónyuge de la actora.

El motivo ha de ser rechazado pues la modificación pretendida resulta irrelevante para mutar el fallo de la sentencia de instancia según luego se advertirá.

TERCERO

Por la vía procesal prevista en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 25.3 y 47. 1 b) de la Ley 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que serán beneficiarios del subsidio por desempleo, los parados que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicha norma, tenganresponsabilidades familiares y carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

De conformidad a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.03 (RJ 2004,4094 ) se ha de señalar que el vigente art. 215.3 de la de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 13/1996 , dice lo siguiente, en relación al tiempo en que han de concurrir los requisitos de «carencia de rentas» y de «tenencia de responsabilidades familiares» que configuran el hecho causante de la situación de desempleo de nivel asistencial objeto del presente litigio: «El requisito de carencia de rentas a que se refiere el art. 1.1 de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su percepción».

Precepto del que el Alto Tribunal deduce con claridad que "la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría...

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