STSJ Cataluña 449/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:7607
Número de Recurso1326/2003
Número de Resolución449/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 449/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Augusto , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Por error se hizo constar en providencia de fecha 10 de mayo de 2007, que la fecha del señalamiento para votación y fallo era el 5 de junio de 2007, cuando en realidad era el 8 de junio de 2007, error material que se rectifica mediante la presente a todos los efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario interino del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña impugna la calificación de no apto obtenida en el proceso selectivo convocado por la Resolución INT/3165/2002, de 29 de octubre, de convocatoria de concurso oposición para el acceso a la categoría de inspector de la escala superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad (Registro de convocatoria 03/02). Dicha calificación fue obtenida por una resolución de 25 de abril de 2003, contra la que interpuso recurso de alzada atacando la determinación de la puntuación mínima del Tribunal Calificador para la superación del cuestionario correspondiente al primer ejercicio de la primera prueba, y en relación a 5 preguntas del citado cuestionario, impugnación que si hubiera prosperado habría determinado la superación de la prueba. Dicho recurso de alzada fue desestimado por Resolución de la Consejera de Justicia e Interior de la Generalidad de Cataluña, de 31 de julio de 2003, que es objeto de este proceso.

El recurso gira en torno a dos cuestiones. La primera descansa en que el Tribunal calificador modificó el criterio de puntuación previamente determinado sin justificación y por orden de su presidente, lo cual, además de favorecer a determinados aspirantes, puede ser constitutivo de desviación de poder. La segunda se basa en la impugnación de 4 preguntas que fueron incorrectamente valoradas por cuanto las respuestas dadas como válidas por la Administración no son correctas.

En la demanda se solicita que se anule y deje sin efecto el acto objeto de recurso, que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que se modificó la nota mínima ya fijada y que se reconozca el derecho del demandante a obtener una nueva valoración conforme al cuestionario de preguntas rectificado.

Segundo

La Administración se opone a la pretensión entendiendo que el criterio de puntuación mínimo fijado por el Tribunal entra dentro de su competencia de acuerdo con las Bases de la convocatoria, las cuales no fueron impugnadas por el demandante. En cuanto a la impugnación de las respuestas dadas como correctas, sostiene que estamos ante supuestos de discrecionalidad técnica por lo que este Tribunal no puede entrar a revisar si dichas respuestas son o no correctas. Por lo demás, la pregunta núm. 58 no fue impugnada en vía administrativa por lo que no puede admitirse dicha impugnación, ya que se trata de una cuestión sobre la que la Administración no se ha podido pronunciar. En conclusiones reitera su posición y aduce que el resultado de este proceso, de ser estimatorio, afectaría a otros interesados que se hallarían indefensos por cuanto no han sido traídos al proceso.

Tercero

En primer lugar hemos de examinar la posible indefensión de los aspirantes que participaron en el proceso selectivo, lo hubieran superado o no, alegada en conclusiones. Al respecto, hay que poner de relieve que por providencia de 26 de noviembre de 2003, se reclamó la remisión del expediente administrativo y además, conforme a lo previsto en la LJCA ( con cita del art. 49 ), se acordaba que la resolución acordando la remisión del expediente administrativo se notificara por la Administración demandada a cuantos aparecieran como interesados en el mismo, emplazándoles para que pudieran comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días. El emplazamiento, por otra parte, solo tenía por objeto permitir a los terceros interesados comparecer para defender la legalidad del acto administrativo impugnado; al haber cumplido la Administración con dicho trámite, no se puede haber producido indefensión alguna, todo ello sin perjuicio de los efectos que pudiera producir la Sentencia que finalmente se dicte en el recurso, caso de afectar a la validez de las respuestas escogidas por la Administración.

Cuarto

La primera cuestión que se plantea es la posible invalidez de la nota mínima fijada por el Tribunal calificador. Hay que tener en cuenta que no se cuestiona en la demanda la competencia del Tribunal calificador para fijar la nota mínima (pues así se establece en la base 6.1.1.a) de la convocatoria y también la base 5,7 establece cuáles han de ser las normas a las que el Tribunal tenía que someter suactuación). Lo que se cuestiona en la demanda es que dicha nota se habría fijado en una primera reunión en 3,7 puntos y que, posteriormente y por voluntad exclusiva del presidente del Tribunal, se habría modificado al alza, determinándose una puntuación mínima de 5 puntos.

No obstante ya podemos avanzar que esta pretensión anulatoria no puede prosperar. En efecto, frente a lo alegado en la demanda, ninguna prueba se ha practicado en el proceso que permita concluir que hubo una primera puntuación mínima de 3,7 puntos. Al contrario consta en el expediente administrativo que el 9 de abril de 2003 se decidió fijar la puntuación mínima para entender que se superaba el ejercicio de la primera prueba en 5 puntos, de acuerdo con los parámetros fijados en la convocatoria. No consta en el expediente ni existe prueba alguna que corrobore la versión del demandante de que la citada nota mínima fue aprobada con anterioridad en 3,7 puntos. En aquella reunión de 9 de abril el presidente no asistió a la misma (hecho reconocido por el propio demandante) por lo que la supuesta influencia de la voluntad del presidente sobre los demás miembros, y consiguientemente la falta de autonomía de éstos, resulta artificiosa pues no pudo producirse en dicha reunión y no se acredita que se produjera en un momento anterior a la reunión. Además, resulta que la citada nota es la misma que se aprobó como nota mínima en la convocatoria de subinspectores que se desarrollaba a un mismo tiempo, por lo que aunque se trate de convocatorias distintas y partiendo de que cada Tribunal tiene autonomía para fijar la nota mínima, no podemos aceptar que se trate de una nota arbitraria y menos aún que pudiera haberse adoptado con el fin de favorecer a unos aspirantes (los 8 que pasaron para las 10 plazas convocadas) y/o de perjudicar a otros. Estos mismos argumentos sirven para rechazar la supuesta desviación de...

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