STSJ Cataluña 5908/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:9393
Número de Recurso1771/2006
Número de Resolución5908/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5908/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por NUTREXPA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 404/2005 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, Adecco E.T.T., S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Angelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03 de Junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Nutrexpa, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Angelina y Adecco ETT, S.A., debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda. Sin Costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1°- En virtud del correspondiente contrato de puesta a disposición, Angelina , nacida el 9.11.53, fue cedida por Adecco Trabajo Temporal ETT, S.A. (en adelante, Adecco) a Nutrexpa, S.A. (en adelante, Nutrexpa) para que trabajara en esta última empresa con la "cualificación" de "auxiliares de acabados". El lugar donde debían prestarse los servicios era el centro de trabajo de Nutrexpa sito en Parets del Valles, carretera nacional 152, pk 22,6.

  1. - El contrato de trabajo entre la Sra. Angelina y Adecco fue suscrito el 13.10.99 y, en el apartado de "riesgos del puesto de trabajo", se hizo constar: «caída de objetos por manipulación, golpes contra objetos inmóviles, golpes por objetos o herramientas, atrapamientos por o entre objetos".

  2. - En la "ficha Ley Prevención Riesgos Laborales" suscrita por la trabajadora, la empresa de trabajo temporal y la usuaria, se hizo constar como "riesgo específico", entre otros, el de "máquinas en movimientos".

  3. - En la "ficha de información para contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal" suscrita por Nutrexpa el 17.5.99 y entregada a Adecco se hizo constar, entre otros riesgos, el "específico" de "atropellos, golpes y choques con o contra vehículos en movimiento".

  4. - Alrededor de las 15 horas del 29.10.99, la Sra. Angelina fue atropelada en el centro de trabajo por una carretilla automotriz de carga y descarga conducida por un carretillero de Nutrexpa llamado Felix . En el momento del atropello, la. Sra. Angelina estaba en el pasillo C realizando las supervisiones de las fechas de caducidad de los productos almacenados, trabajo que realizaba de pie. Dicho pasillo C está cerca de una cinta transportadora desde la que los carretilleros recogen los productos para almacenarlos. El Sr. Felix cargó en la carretilla dos palets con productos. Las dimensiones de cada palet más el producto eran de 80 x 120 cm cada uno. El carretillero se introdujo en el pasillo C marchando hacia delante, con la carga ante sí, y arrolló a la Sra. Angelina , que se encontraba en la parte izquierda del pasillo, haciendo su trabajo.

  5. - El pasillo en el que ocurrió el accidente no tiene zonas delimitadas para movimiento de vehículos y peatones y sí delimitación de la zona de depósito de carga.

  6. - Como consecuencia del indicado accidente, la Sra. Angelina estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, hasta el 11.10.00 y, mediante resolución del INSS de 23.3.01 (salida), fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

  7. - El 6.10.99, Adecco otorgó a la Sra. Angelina un certificado de asistencia al curso denominado "Cultura de Empresa y Prevención de Riesgos Laborales", de tres horas de duración.

  8. - El conductor de la carretilla había realizado, antes del accidente, dos cursos de cuatro horas cada uno sobre seguridad en el manejo de carretillas el 12.5.95 y el 12.6.95. El segundo de dichos cursos fue impartido por Acuma BCN y, en él, el carretillero fue declarado "apto", tanto en el aspecto teórico como práctico, si bien, en el apartado de "valoración profesional", se indicó: "le cuesta muchísimo mirar hacia atrás, domina la máquina pero corre demasiado".

  9. - El 30.11.00, la Sra. Angelina presentó denuncia en los Juzgados de Mollet del Valles contra diversos responsables de Nutrexpa en relación al descrito accidente de trabajo. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1741/00, tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° uno de dicha ciudad, transformadas posteriormente en el Procedimiento Abreviado 18/03 . Mediante providencia de

    3.4.04, el Juzgado tuvo por efectuada renuncia de acciones por la Sra. Angelina . Mediante auto de 26.4.04, el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

  10. - El 13.12.01, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo. Fruto de dicha visita y actuaciones posteriores, la Inspección levantó, el 7.2.03, las actas de infracción 00836-03 y 00837-03 contra Adecco y Nutrexpa, respectivamente. No consta la firmeza de dichas actas.

  11. - El 6.3.03, la inspección de Trabajo presentó en el INSS propuesta de imposición de recargo de prestaciones respecto de Nutrexpa, con base en un informe emitido el 23.1.03. Mediante resolución de

    23.4.03 (salida), el INSS comunicó a la demandante la suspensión del procedimiento administrativo por pendencia de proceso penal. Mediante resolución de 28.12.04 (salida), el INSS acordó imponer a Nutrexpa un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

  12. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , lo impugnó - DÑA. Angelina -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora codemandada, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, noveno y undécimo.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas....

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