STSJ Cataluña 3692/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:5316
Número de Recurso3264/2005
Número de Resolución3692/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3692/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 155/2004 y siendo recurrido/a MUTUA CYCLOPS Nº 126, LEWYS LEYNER LOZADA, COMERCIAL SEGRIA 3000 S.L., RISPA RODRÍGUEZ S.L. y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-3-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda y condemno l'empresa demandada al pagament de quantitat de 1574,74 EUR en concepte de prestacions per incapacitat temporal, am obligació d'avançar per part de la Mutua Cyclops, tot deixant a llevat el seu dret de repetició contra l'empresa , i la responsabilitat subsidiària de L'INSS i la Tresoreria General de la Seguretat Social, per cas d'insolvència de l'empresa o de la Mutua".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMER

L'actora va iniciar una prestació de serveis per l'empresa Rispa RodrIguez, S.L., a l'octubre de 2002, sense permís de treball u sense alta a la seguretat Social. El dia 27 de febrer de 2003, quan estava treballant en feines de tallar per l'empresa, ca patir fractura articular distal d'húmer esquerre, per l'acció d'un tronc que li va caure a sobre o per atrapament del braç a la màquina de tallar la llenya.

SEGON

Va anar als serveis mèdics de l'Hospital públic Arnau de Vilanova i allà va dir que s'ho havia fet caient d'una teulada.

TERCER

L¡empresa tenia concertada les contingències d'accident de treball amb la mutua Cyclops. Féia moltes mesos que era morosa.

QUART

COn a conseqüència de les lesions que va patir a l'accident va estar 87 dies impedit pel seu treball habitual.

CINQUE.- La base reguladora de la IT per accident de treball és 24,13 euros

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 22 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida en los autos nº 155/04, consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la modificación introducida por la Ley Orgánica 14/2003 de 20 de noviembre en el artículo 36.3 de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Alega al respecto que la nueva redacción del referido artículo 36.3 entró en vigor el 21.12.2003 , por lo que solo se aplica a los derechos producidos con posterioridad a dicha fecha. Trascribe a continuación el artículo 125.3 de la LGSS , y concluye que el actor no reunía en el momento de producirse el supuesto accidente de trabajo los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de las prestaciones de incapacidad temporal al no estar incluido en el Régimen de la Seguridad Social ni poder estarlo al carecer del correspondiente permiso de trabajo, solicitando por ello su absolución de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

El artículo 33.3 de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, publicada en el BOE al día siguiente y que entró en vigor 20 días después, establecía que "los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero". Dicho precepto fue modificado en virtud de la LO 8/2000, pasando a tener la siguiente redacción: "Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajador deberán obtener previamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización por parte del trabajador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero". Por último la LO 14/2003 de 20 de noviembre en relación al citado artículo 33, que ha pasado a ser el 36 , viene a decir lo siguiente: "Para la contratación de un extranjero el empleador...

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