STSJ Castilla-La Mancha 843/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1346
Número de Recurso1877/2005
Número de Resolución843/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº843/07

En el Recurso de Suplicación número 1877/05, interpuesto por DOÑA Estíbaliz , DON Guillermo , DON Mariano , DON Jose Manuel , DOÑA Regina Y DOÑA Ana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 8 de julio de 2005, en los autos número 111/05, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido EL SEGURO COLEGIAL MÉDICO QUIRÚRGICO S.A.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por el Seguro Colegial Medico Quirúrgico S.A, en la demanda formulada por Dña. Estíbaliz , D. Guillermo , D. Mariano , D. Jose Manuel , Dña Regina y Dña Ana en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa Seguro Colegial Medico Quirúrgico con la antigüedad y categoría siguientes:

Dña Estíbaliz : 20.10.1975. Oficial 1ª.

D. Guillermo . 01.12.1981. Oficial 1ª.

D. Mariano . 01.10.1987. Oficial 2ª.

D. Jose Manuel . 01.01.1982. Oficial 2ª.

Dña Regina . 15.11.1995. Auxiliar.

Dña Ana . 17.04.1989. Auxiliar.

SEGUNDO

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo General de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

TERCERO

Hasta el 31.12.1999 la empresa abonaba a los trabajadores una cantidad en concepto de participación en primas calculada en función del volumen total de las primas recaudadas tanto directas como procedentes de coaseguro. Del volumen total se detraia el 7,5 % por gastos de administración y el 0,5 % resultante se repartía entre los trabajadores.

CUARTO

El total recaudado por primas tanto directas como por coaseguro en la empresa demandada ascendió en el año 2000 a 1.771.502.394 pesetas y en el año 2001 a 1.854.947.308 pesetas.

QUINTO

Los demandantes a 31.12.1999 tenían consolidadas y percibieron por el concepto de complemento de compensación de primas las siguientes cantidades:

Dña Estíbaliz y D. Guillermo . 5.106,10 euros.

D. Mariano y D. Jose Manuel 4.440,60 euros.

Dña Regina y Dña Ana 3.112,80 euros.

SEXTO

En el año 2002, 2003 y 2004 han percibido por este concepto las siguientes cantidades:

Dña Estíbaliz y D. Guillermo : 1972,80 euros (año 2002), 2.072,50 euros (año 2003) y 2.111,10 euros (año 2004).

D. Jose Manuel y D. Mariano : 1.717,42 euros (año 2002), 1.804,54 euros (año 2003) y 1.838,70 euros (año 2004)

Dña Regina : 1.309,66 (año 2002)

Dña Ana : 1.309,66 euros (año 2002), 1.211,40 euros (año 2003) y 900,06 euros (año 2004).

SEPTIMO

Los demandantes reclaman por este concepto y con relación a los años 2002, 2003 y 2004 las siguientes cantidades:

Dña Estíbaliz y D. Guillermo : 3.759,97 euros (año 2002), 3.660,27euros (año 2003) y 3.621,67 euros(año 2004).

D. Jose Manuel y D. Mariano : 3.259,87 euros (año 2002), 3.172,75 euros (año 2003) y 3.138,59 euros (año 2004).

Dña Regina : 2.512,18 euros (año 2002)

Dña Ana : 2.512,18 euros (año 2002), 2.610,44 euros (año 2003) y 2.921,78 euros (año 2004).

OCTAVO

Con fecha 26.01.2005 se presento demanda de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 11.02.2005 que finalizo sin avenencia alegando el Seguro Colegial Medico Quirúrgico la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes a los años 2002 y 2003.

NOVENO

En el acto del juicio la parte actora ha desistido de la reclamación formulada con respecto al año 2004, al haberles sido ya abonadas las cantidades".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por los demandantes, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes los actores con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, los motivos Primero y Segundo pretenden la revisión de hechos probados, pidiendo, respectivamente, que se modifique el Hecho Tercero y que se adicione un nuevo Hecho, para lo cual tratan de apoyarse en la documental que indican. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , yque, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de...

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