STSJ Castilla-La Mancha 184/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:1970
Número de Recurso139/2006
Número de Resolución184/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 184/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a once de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 139/06 del recurso de Apelación seguido a instancia de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez, contra DÑA. Maite , que ha estado representada por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts, sobre COMISION DE SERVICIOS; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, de fecha 3 de marzo de 2006, número 49/06 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 482/04. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "PRIMERO: Quedebo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maite contra el decreto de la Presidencia de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL de fecha 28 de Mayo de

2.004, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Que debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maite contra la resolución contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 17 de Enero de 2.005, que se describe en el antecedente de hecho sexto.

TERCERO

Que estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maite contra el decreto de la Presidencia de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL de fecha 20 de Octubre de 2.004, que se describe en el antecedente de hecho tercero, y anulo totalmente dicha resolución y en consecuencia el nombramiento de DON Juan Ramón como Vicesecretario General, que en él se acuerda, por no ser conforme a Derecho; y ordeno adjudicar dicho puesto de trabajo a la recurrente, con efectos administrativos y económicos desde la indicada fecha. Y

CUARTO

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 26 de junio de 2007 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real se fundamenta, en primer lugar, en la infracción del artículo 20.1 B) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la Función Pública y el artículo 28 del RD 1732 /1994 de 28 de julio sobre provisión de puestos de trabajo de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional; así, considera que la Diputación provincial está legitimada para cambiar la forma de provisión del puesto de Vicesecretario General, de concurso a la libre designación; el candidato nombrado reunía los requisitos establecidos por la Ley y la convocatoria, y el proceso selectivo se siguió en todos sus trámites; este proceso responde a razones de confianza, correspondiendo a la autoridad que efectúa el nombramiento apreciar quién de los aspirantes reúne las mejores condiciones; la Sentencia de instancia se aparta de estos postulados, estableciendo que el nombramiento ha sido arbitrario porque la otra aspirante, Dñª. Maite tenía mayores méritos.

En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 103.1 de la CE y del artículo 57.1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre -LRJPAC -, en relación con el artículo 28 del RD 1732/1994 de 28 de julio ; el puesto de Vicesecretario General es un puesto de trabajo de carácter técnico, pero no por ello la discrecionalidad administrativa en la elección queda constreñida frente a los que no tienen este carácter; la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 2000 en la que se apoya la Sentencia de instancia, examinó un supuesto muy particular, pero su doctrina no es extrapolable al caso enjuiciado; sí lo serían las Sentencias de 13 de abril y 2 de mayo de 2002 ; en las indicadas sentencias se alude a la innecesariedad de motivación de los actos discrecionales, recogiendo, aunque no se comparta, la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias que aquélla indica. No puede afirmarse que el nombramiento haya sido arbitrario por considerar que uno de los aspirantes tiene más méritos, e imponer, además, el nombramiento de la recurrente; ello supone la aplicación de un baremo como si de un concurso se tratase e ignorar de facto el sistema de provisión establecido; es inadecuada la doctrina de la sentencia recurrida porque, aunque inicialmente niegue la necesidad de motivación, posteriormente la exige para justificar qué méritos se valoran y cuáles son los criterios de la autoridad competente para el nombramiento, negando la discrecionalidad que inicialmente se predica.

En tercer lugar, la vulneración del artículo 71.2 de la ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 28 del RD 1732/1994 de 28 de julio , al adjudicar el puesto de trabajo a la recurrente, pues esta reconocimiento es propio de los actos reglados y no de los discrecionales; no se puede determinar el contenido de los actos discrecionales, y más en este caso en el que el Presidente de la Diputación pudo dejar desierto el proceso; la sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1997(RJ 1997\406) o la de 4 de noviembre de 1993 justificarían lo anterior; la nulidad del acto impugnado, incluso existiendo desviación de poder por falta de motivación, no conlleva la declaración de derechos individuales.

En cuarto y último lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con los méritos de los dos aspirantes; partiendo de la normativa reguladora de los concursos para provisión de puestos de trabajo reservados para funcionarios de ámbito nacional, el funcionario designado hubiera obtenido mayor puntuación que la recurrente en el capítulo de servicios prestados: 5,21 puntos del designado por 4,35 de la recurrente; además, la experiencia profesional de la recurrente ha sido en un campo muy concreto de la Diputación Provincial, mientras que el designado ha tenido funciones de asesoramiento de lo órganos de gobierno de diversos ayuntamientos. En cuanto a méritos generales (cursos formación y publicaciones) se advierte que la puntuación otorgada en cuanto a méritos generales sería de 14,33 puntos la Sra. Maite y de 12,55 puntos el Sr. Juan Ramón ; diferencia tan reducida que en modo alguno puede justificar de arbitrario el acto impugnado según la Sentencia de instancia. La mayoría de los méritos alegados por la recurrente relativos a cursos, publicaciones, y trabajos en materia urbanística no son considerados por el MAP en su baremo de méritos generales; en cambio, la resolución impugnada designa como Vicesecretario General a un profesional con una experiencia profesional de más de quince años, orientada a la fe pública y asesoramiento legal de los órganos de gobierno, con formación específica de interés relevante y con prestigio profesional reconocido.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos abordar es la referida a la necesidad o no de motivación de los actos discrecionales.

El artículo 54.1 f) de la ley 30/92 establece:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Y el nº 2 de este mismo artículo:

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Curiosamente este último apartado fue introducido por la reforma de la LRJPAC por la ley 4/1999 ; es decir, con posterioridad a las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Enero de 1997 , cuya doctrina hoy podemos considerar superada por Sentencias ulteriores del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional.

Dicha motivación podemos y debemos encontrarla en el propio...

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