STSJ Cataluña 4894/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2006:8289
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4894/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4894/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 65/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Union Museba Ibesvico,Mutua Acc.Trabajo, Segur Ibérica, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-2-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Soledad debo absolver y absuelvo a INSS, Unión Museba Ibesvico, segur Ibérica SA y TGSS de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Doña Soledad , presta servicios para la empresa Segur Ibérica SA, iniciando situaciónde incapacidad temporal el 25 de junio de 2003 derivada de enfermedad común cuya cobertura la ostenta la Mutua demandada.- hecho no controvertido.

Segundo

Que en los partes de baja médica, ejemplar del trabajador, el domicilio de la actora es el de CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM001 .- folio 32 y siguientes-.

Tercero

Que a la actora le fue remitida carta por la Mutua demandada para visita médica con la doctor Juan Manuel para el 21-11-2003, que fue recibida por la Sra. Marí Jose , que según señala la actora es su abuela.- folio 86.-

Cuarto

Que en fecha 17-12-2003 la actora recibio comunicación de la Mutua, en la dirección de la CALLE000 NUM000 , por la que la extinguía el pago de subsidio de incapacidad temporal, con efectos de 21-11-2003.- hecho controvertido, folio 5-.

Quinto

Que para el caso de prosperar la demanda la base reguladora no discute asciende a 999, 44 euros mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Unión Museba Ibesvico, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la demandante, que ha visto desestimada su pretensión de que se le abone la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 15 de junio de 2003, en que la Mutua demandada le dio de alta médica y le suspendió el pago, hasta el 2 de febrero de 2004, fecha en que fue dada de alta médica por los servicios médicos del ICS.

Para ello se formulan varios motivos, amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

SEGUNDO

Como modificación fáctica se solicita que se añadan dos nuevos ordinales que digan lo siguiente:

"la mutua Union Museba Ibesvico tiene constancia desde 3º de junio de 2002 de que el domicilio de la actora desde dicha fecha es el de CALLE001 NUM002 , NUM003 , NUM003 de Barcelona, que es el domicilio donde la actora tiene su domicilio";

"la actora se hallaba aquejada de un trastorno de ansiedad con crisis de angustia y agorafobia, continuando en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de febrero de 2004, en que fue dada de alta médica por el ICS".

Sin embargo, no deben acogerse tales propuestas porque la consideración de ninguna de ellas determina un cambio en el signo del fallo, por las razones que luego se dirán. Además, por lo que respecta a la primera, tampoco se deduce con exactitud tal redacción de la documentación señalada, dado que son partes de baja del año 2002, cuando la que ahora se discute en estas actuaciones se inició en junio de 2003 y en los partes de baja de esta fecha aparece otro domicilio y no el que señala.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 132.1 .b) en relación con los arts. 57 y 59, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) y con el art. 1 del Real Decreto 1300/1995 y los arts. 3 y 4 del Real Decreto 575/1997 , transcribiendo a continuación el contenido de varias sentencias de esta Sala sobre la legitimación de las Mutuas para suspender o extinguir las prestaciones por incapacidad temporal, y alegando, por otro lado, que no se dio en el presente caso una voluntad reiterada por la actora de no acudir a la revisión y control médico sino una insuficiente comunicación por la entidad gestora.

Como decíamos en nuestra sentencia de 12.11.2003 (nº 7003/2003 ), "la primera cuestión que debe abordarse es la de las facultades de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y...

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