STSJ Cataluña 3901/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:5846
Número de Recurso2496/2006
Número de Resolución3901/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3901/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Papeles Allende, S.L. y Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Distribuidora Internacional de Alimentos, DIA S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cartoplas, S.L.. Ha actuado como Ponente ela Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

Debo desestimar la excepción de falta de legitimación activa de Cartoplas SL.

Debo desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de Distribuidora Internacional de Alimentos SA (DIA) y de Papeles Allende, SL.Debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Ramón , y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Cartoplas SL, Distribuidora Internacional de Alimentos DIA SA, y Papeles Allende SL de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

Por último, debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda promovida por Cartoplas SL y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Don Juan Ramón , Distribuidora Internacional de Alimentos DhA SA, y Papeles Allende SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Don Juan Ramón , con nacimiento el día 28 de octubre de 1981 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

  1. -Don Juan Ramón sufrió un accidente de trabajo en fecha 29 de agosto de 2003. Instado el inicio de actuaciones y tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de las partes interesadas, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 17 de agosto e 2004 con el siguiente resultado: amputación traumática bilateral parcial EEII de predominio izquierdo, con muñón de amputación izquierdo infrarrotuliano y derecho a nivel medio tibial, portador de prótesis bilateral y deambulación asistida de una muleta, síndrome del miembro fantasma y trastorno en tratamiento.

  2. - La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de diciembre de 2004 declaró a Don Juan Ramón afecto de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 17 de agosto de 2004 y el derecho a percibir una pensión en cuantía de 858'17 € mensuales mas las revalorizaciones a que haya lugar y con fecha de efectos económicos al día 1 de diciembre de 2004; declaró igualmente la responsabilidad de FREMAP en orden al abono de la prestación. La pensión, con revalorizaciones, quedó fijada en 872'88 € mensuales. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada si bien por Resolución administrativa se modificó la fecha de efectos inicialmente fijada al día 1 de diciembre de 2004.

  3. - La profesión habitual de Don Juan Ramón es la de peón en fábrica de cartones. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 10.298'04 €.

  4. - Don Juan Ramón acredita las siguientes dolencias y secuelas: amputación traumática bilateral parcial EEII de predominio izquierdo, con muñón de amputación izquierdo infrarrotuliano y derecho a nivel medio tibial, portador de prótesis bilateral y deambulación asistida de una muleta, síndrome del miembro fantasma y trastorno depresivo en tratamiento.

  5. - Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Cartoplas, SL.

  6. - La empresa demandada Cartoplas SL al tiempo del accidente sufrido por el Juan Ramón tenía concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua codemandada FREMAP, encontrándose al corriente, en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que exista informe de descubierto en esa fecha.

  7. - La empresa Distribuidora Internacional de Alimentos SA (DIA) tenía concertada con la también demandada Cartoplas SL la gestión de los residuos de cartón y plástico. Para ello Cartoplas instaló en centros de trabajo de DIA prensas hidráulicas.

  8. - El día 6 de junio de 2005 Cartoplas SL, Pedro Martínez Cano SA y Papeles Allende SL suscribieron un contrato en virtud del cual la segunda de dichas compañía mercantiles, Pedro Martínez Cano SA, adquiría de Cartoplas SL las prensas hidráulicas ubicadas en los centros de trabajo de DIA en Getafe, Manises y Orihuela. La ubicada en el centro de Mejorada del Campo fue objeto de cesión gratuita. Por su parte Papeles Allende SL adquiría la prensa hidráulica que Cartoplas SL tenía en el centro de DIA en Sabadell. Como consecuencia de todo ello, Cartoplas SL asumía un importe de 23.000 € destinados a compensar total o parcialmente según resultase de los procedimientos que pudieran entablarse, en su caso,derivados de las reclamaciones de los trabajadores que como consecuencia de la subrogación referida pasaban a formar parte de las plantillas de Pedro Martínez Cano SA y Pepeles Allendea SL. En Anexo I a dicho contrato contiene la relación de la maquinaria por centro de trabajo y el Anexo II recoge el listado de trabajadores agrupados igualmente por centro de trabajo de DIA.

10ª-. Cartoplas SL notificó a los trabajadores del centro de trabajo en el establecimiento de DIA-Sant Antonio de Vilajor que a partir del día 1 de junio de 2005 el centro sería explotado por Papeles Allende SL, invitando a dichos trabajadores para que se pusieran en contacto con ésta última compañía mercantil a los efectos de proceder a la subrogación.

11°.- Obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación: A) la parte actora Juan Ramón , impugnado por los demandados DISTRUBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA, S.A.) y CARTOPLAS S.L. ; y B) la parte demandada PAPELES ALLENDE S.L., impugnado por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las demandas formuladas por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone el trabajador D. Juan Ramón y la empresa Papeles Allende, S.L., sendos recursos de suplicación. En primer lugar se abordará el recurso presentado por el trabajador y posteriormente, el interpuesto por la empresa.

El trabajador D. Juan Ramón presenta recurso de suplicación en base a cinco motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del TRLPL tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La profesión habitual de D. Juan Ramón es la de peón de fábrica de cartones. La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 16.601,33 euros.

Se ampara para ello la recurrente en toda una serie de documentos (que cita con las letras a) hasta la

h)), que obran en autos foliados con los números 341, 278 a 280 (letra a); 274 (letra b); 290 a 292 (letra c); 357 a 359 y 360 a 371 (letra d); 249 a 256 (letra e); 257,258, 274 y 274 (letra f); 275 (letra g); 273 (letra h).

A juicio de la recurrente la modificación es trascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia puesto que evidencian que el importe de la base reguladora de la prestación habría de ser superior al reconocido, dado que existió una situación de infracotización manifiesta derivada de la realización de horas extraordinarias por el trabajador, que estos documentos acreditarían.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Los documentos invocados ni demuestran de una manera manifiesta y clara la pretendida equivocación del juzgador, al no considerar acreditada la realización de horas extraordinarias por el actor, ni aportan...

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