STSJ Castilla-La Mancha 874/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:1722
Número de Recurso338/2006
Número de Resolución874/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 874

En el Recurso de Suplicación número 338/06, interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 11 de noviembre de 2005, en los autos número 658/04 , sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido Hugo , en su condición de Delegado de la Sección Sindical de CC.OO. en dicha empresa.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando lademanda formulada por D. Hugo , Delegado de la Sección Sindical de CC.OO. en NESTLÉ ESPAÑA, S.A., frente a dicha compañía:

.Declaro: Que ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo; Que no se han seguido los trámites oportunos para su implantación de forma unilateral por la empresa; y que por ello, tal decisión empresarial es nula a todos los efectos oportunos. Y condeno a NESTLÉ ESPAÑA, SA.: a estar y pasar por tales declaraciones."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la co mpañía NESTLÉ ESPAÑA, S.A ., viene aplicando en las re laciones laborales con sus emp leados en esta ciudad el Convenio Colectivo propio de empresa publicado en los Boletines Oficiales de la Provincia de Guadalajara de 08.07.2002 y 25.06.2004; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. El art. 29 del Convenio establece lo siguiente:

    "1) El personal tendrá derecho a una vacación anual de treinta días naturales.

    2) Lo s trabajadores, desde el año que cumplan cincuenta años de edad, tendrán derecho a un día adicional de vacaciones; a dos días más desde el año que cumplan cincuenta y tres; a tres días desde el año que cumplan cincuenta y seis; y a cuatro días el año que cumplan cincuenta y nueve años de edad.

    3) Desde el año que cum plan sesenta años de edad, los trabajad ores tendrán derecho a treinta y siete días naturales de vacaciones".

  2. .- Que el período de campaña de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., en Guadalajara comprende desde Marzo hasta Agosto de cada año, ambos meses incluidos.

  3. - Que en la Sección de Producción de Helados se viene di sfrutando el período vacacional, por decisión empresarial y desde la implantación de la factoría de NESTLÉ en Guadalajara, en Septiembre de cada año, (es decir, una vez finalizado el per íodo de campaña), salvo alguna excepción puntual acordada con la empresa.

  4. - Que en fecha 15.03.1995 la parte empresarial implantó la obligación de trabajar hasta un máximo de 16 sábados al año en el momento en que las necesidades de producción lo requiriesen; compensándose con descanso equivalente en la época de menor producción. El Juzgado de lo Social de esta ciudad dictó Sentencia, el 29.11.1995 , declarando justificada tal decisión empresarial. Tal Resolución fue confirmada por el T.S.J. de Castilla-La Mancha en Sentencia de 07.03.1996 .

  5. - Que hasta el año 2.004 los sábados trabajados se compensaban tras el disfrute de las vacaciones; generalmente en Navidad.

  6. - Que el 01.07.2004 la empresa demandada publicó en el tablón de anuncios el Calendario de Vacaciones y estableció que todo el personal de producción de helados tenía que compensar los denominados "sábados disponibles" antes del disfrute de las vacaciones. Junto a ello se publicó una nota en la que se decía lo siguiente:

    "PERSONAL FIJO

    En relación a la propuesta de vacaciones publicada para el año 2004, cualquier comentario o propuesta que deseen hacer de sus vacaciones, háganlo saber al Jefe de Turno a fin de poder atender en la medida de lo posible a las solicitudes que formule individualmente cada trabajador".

    Algún trabajador solicitó el cambio y se le concedió.

  7. - Que la parte actora presentó solicitud de mediación en fecha 08.07.2004, frente a NESTLÉ ESPAÑA, S.A., en el Juzgado Arbitral de Castilla-La Mancha. El objeto de tal solicitud era que se acordase que: "el período de disfrute de vacaciones, ha de ser como en ejercicios anteriores, en SEPTIEMBRE, una vez finalizada la campaña de alta producción, compensando los citados "Sábados disponibles" a continuación de dicho disfrute". El oportuno acto se celebró sin acuerdo, el 21.07.2004.

  8. - Que la demanda se formuló en Decanato el 06.08.2004; siendo repartida a este Social 2 en fecha

    09.08.2004. En ella se suplica Sentencia "por la que se declare que existiendo una modificación sustancialde condiciones de trabajo, de carácter colectivo, no se han seguido los trámites oportunos para su implantación de forma unilateral por la empresa, y en consecuencia la citada modificación es NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA a todos los efectos oportunos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración".

  9. - Que el presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la Sección denominada Producción de Helados.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación contra la misma, pidiendo, en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se decrete la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y, seguidamente, en el segundo motivo y también con amparo en dicho apartado, que se estime la excepción de falta de legitimación activa.

A ello se opone la actora en su escrito de impugnación en los términos indicados en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones de la recurrente, que entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 125 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 151.1 del mismo Texto Legal, (primer motivo del recurso ) y de aquel artículo en relación con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 29 del Convenio Colectivo del centro de trabajo (segundo motivo del recurso ), se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971, entre otras muchas ), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar ( Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974, entre otras ), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Si el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, a modo de declaración general, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos (particularizándose a continuación que dichos órganos conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en procesos de conflictos colectivos" - art. 2.L de la L.P.L ), la referida Ley regula los procesos sobre conflictos colectivos como modalidad procesal, disponiendo que se tramitarán a través de dicho proceso "las demandas que afecten aintereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa" ( art. 151.1 de la L.P.L .), para lo cual, cumpliendo lo establecido en la Base Sexta, apartado 3º de la Ley 7/1989, de 12 de Abril , confiere legitimación activa, entre otros, a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores", lo que incluye, a las secciones y Delegados sindicales de...

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