STSJ Cataluña 30/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2008:9698
Número de Recurso46/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 30

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 4 de septiembre de 2008.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto

los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 46/2008 contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada en grado de apelación por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 859/07

como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 968/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de

Terrassa. La Sra. Pilar ha interpuesto estos recursos representada por el Procurador Sr. Carlos

Montero Reiter y defendida por el Letrado Sr. Antoni Cartró Giner. Es parte recurrida el Sr. Iván , representado por el

Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado Sr. Francesc Matarin Dalmau.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Jufresa Lluch, actuó en nombre y representación de la Sra. Pilar formulando demanda de juicio de divorcio núm. 968/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Terrassa. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Ramón Jufresa Lluch, contra su esposo D. Iván , representado por laProcuradora Dª Soledad Marín Orte, y, en consecuencia, DECRETAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR DIVORCIO del matrimonio contraído en forma civil en Terrassa el día 7 de marzo de 2003, puediendo desde ahora los cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, acordando en cuanto a las medidas de índole patrimonial solicitadas por la esposa que:

  1. ) QUE EL SR. Iván SATISFARÁ MENSUALMENTE A LA SRA. Pilar LA CANTIDAD DE 700 EUROS EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA DURANTE DOS AÑOS, contados a partir de la fecha de la sentencia, es decir hasta el mes de febrero de 2009 inclusive, que satisfará durante los primeros cinco días de cada mes ingresándola en la cuenta que la esposa designe, y que experimentará anualmente el incremento del IPC publicado por el INE con referencia al día 1º de enero, siendo la primera revisión en enero de 2008.

  2. ) QUE EL SR. Iván PAGARÁ A LA SRA. Pilar EN EL TÉRMINO MÁXIMO DE 3 AÑOS LA CANTIDAD DE 225.000 EUROS en concepto de compensación económica del art. 41 del Codi de Família .

SE DECLARA DISUELTO EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.

No se imponen las costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Iván y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Pilar contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto la compensación económica por razón del trabajo fijada en favor de la Sra. Pilar , a abonar por el Sr. Iván , de 225.000 euros, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Carlos Montero Reiter en nombre y representación de la Sra. Pilar , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 5 de mayo de 2008, se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 5 de junio de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 7 de julio de 2008.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en el inicial procedimiento de divorcio interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12ª en fecha 31 de Enero de 2008 .

La parte demandada se opone a los indicados recursos por razones de forma y de fondo.

Deberemos pues examinar los óbices de carácter procesal que a la admisión de los recursos plantea la parte recurrida.

En primer lugar se indica que el recurso de casación fue admitido por cuantía cuando el procedimiento carece de ella, por lo que supeditada la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisión del recurso de casación de conformidad con la Disposición Final 16ª de la LEC , el acogimiento del motivo de oposición comportaría la desestimación de ambos recursos.

Se aduce, además, que tratándose de un procedimiento seguido en razón de la materia, el recurso de casación solamente sería admisible si el mismo presentase interés casacional conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones.Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos puede prosperar. Como es sabido esta Sala, soberana en la interpretación de los requisitos procesales necesarios para admitir los recursos de casación de su exclusiva competencia, tiene declarado, según quedó expuesto en un primer auto de 18 de abril de 2002, a la que han seguido otras muchas, que, partiendo del hecho de que donde la Ley no distingue no debemos distinguir nosotros y aplicando una interpretación literal del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite el acceso a la casación a todos aquellos recursos que presenten interés casacional cualquiera que sea el procedimiento que se ha seguido en las instancias (Auto de 28 de junio de 2007).

Es por ello que cualquiera que sea el procedimiento seguido el recurso de casación será admisible si, o bien presenta la cuantía exigida en el art. 477.2.2º LEC , o bien presenta interés casacional, o bien concurren ambas circunstancias.

En el presente caso el recurso de casación fue admitido por razón de la cuantía y lo cierto es que, pese a lo que expone la parte recurrida el recurso era admisible por ese motivo ya que la cuantía a considerar para el recurso de casación viene constituida por el interés económico del recurso de apelación como tiene declarado esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (acuerdo del Pleno Sala 1ª de

4.4.2006).

En el recurso de apelación la parte actora y la parte demandada discutieron, entre otras cuestiones, la procedencia y el importe de la indemnización prevista en el art. 41 del Código de Familia que la sentencia de primera instancia había establecido en 225.000 euros, siendo suprimida en la segunda.

El recurso de la parte actora pretende que la Sala declare que tiene derecho a percibir tal compensación (que reclama en la cuantía de 600.000 euros), por lo que es clara la admisibilidad del recurso de casación y ello por más que la exacta cuantificación de la compensación citada tuviese lugar en el acto del juicio verbal, cuestión ya resuelta en forma firme por la sentencia de apelación. Cuestión diferente, como luego se verá, es que un recurso admitido a trámite deba o no ser estimado.

La parte recurrida invoca también la inadmisibilidad del tercer motivo del recurso por infracción procesal por no hallarse mencionado en el escrito de preparación del recurso. La causa de inadmisibilidad debe ser en este caso estimada ya que conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo interpretando los arts. 470 y 471 LEC , es en el escrito de preparación del recurso donde deben enunciarse las infracciones procesales que se estimen cometidas, lo que no ha ocurrido con la presunta infracción del art. 316.1 de la LEC que aparece por vez primera en el escrito de interposición del recurso.

Así, en el Auto TS de 7-12-2005 puede leerse que "... resulta obvio que los motivos de infracción procesal no son una abstracción que opere en el vacío, sino que están asociados a concretas infracciones de carácter procesal, que deben especificarse en el escrito preparatorio, con el fin de delimitar la pretensión impugnatoria, puesto que en el escrito de interposición ha de razonarse sobre la infracción legal o vulneración cometida sobre la base de lo expresado en el escrito preparatorio, como resulta de lo previsto en el art. 470.2 en relación con el 471.1 de la LEC 2000 .."

En consecuencia la inadmisibilidad del motivo se convierte ahora en causa de desestimación del mismo.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Resuelto lo anterior debemos comenzar por las denunciadas infracciones de normas procesales reguladoras de la sentencia que constituyen los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal formulados al amparo del art. 469,, de la LEC , por presunta vulneración de los requisitos externos de la sentencia contemplados en el art. 209, apartados 2º y e internos ex art. 218 de la LEC .

En el motivo, y prescindiendo de cuestiones intrascendentes como la extensión de la sentencia de primera instancia en relación con la de la segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 sentencias
  • SAP Barcelona 361/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...impiden considerar después desplazamiento patrimonial perjudicial al cedente ( STSJ, Civil sección 1 del 04 de Septiembre del 2008 (ROJ: STSJ CAT 9698/2008 ), STSJ, Civil sección 1 del 13 de Julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9449/2009 ) y STSJ, Civil sección 1 del 10 de Marzo del 2003 (ROJ: STS......
  • SAP Barcelona 409/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...del Codi de Família (vgr. la acumulación del tiempo de convivencia more uxorio, STSJ, Civil sección 1 del 04 de Septiembre del 2008 (ROJ: STSJ CAT 9698/2008 ), STSJ, Civil sección 1 del 30 de Septiembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15297/2009 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de Junio del 2012 (R......
  • SAP Barcelona 84/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...uniones estables de pareja, entre convivencia y simple relación sentimental ( STSJ, Civil sección 1 del 04 de Septiembre del 2008 (ROJ: STSJ CAT 9698/2008 ) y ha declarado que, a falta de definición legal, para apreciar la "convivencia marital" es preciso: a) que exista "convivencia", y b) ......
  • SAP Barcelona 109/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...final, patrimonio inicial alguno. Por otra parte debe tenerse en consideración la Jurisprudencia del TSJC en sentencias de 4-9-2008 (ROJ:STSJ CAT 9698/2008 ) y 26-5-2012 (ROJ:STSJ CAT 8523/2012 ) que en referencia al art. 41 CF señalaban que a los efectos de la compensación "puede unirse a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR