STSJ Comunidad de Madrid 734/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:15859
Número de Recurso3142/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución734/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003142/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00734/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3142-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 432-07

RECURRENTE/S:DOÑA Yolanda

RECURRIDO/S: MEDIAEDGECIA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3142-08 interpuesto por el Letrado DON OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 432-07 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Yolanda contra MEDIAEDGECIA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Yolanda con la empresa Mediaedgecia S.L., producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 14 de marzo de 2007, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "La parte actora prestaba servicios profesionales indefinidos para la empresa demandada con la antigüedad de 03.01.05, la categoría profesional de Gerente de Marketing y percibiendo un salario bruto anual de 56,700,00 euros, al que se añadiría un 20 por 100 anual en concepto de bonus en caso de cumplimiento de objetivos. En marzo de 2006 cobró el bonus de 2005, en cuantía equivalente al 12 por 100. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda. SEGUNDO.- Se tiene por reproducido el documento 2 de la demandada, correo electrónico remitido por Juan Alberto, Presidente del Grupo MEC, a que pertenece la demandada, en fecha 09.03.06, poniendo de manifiesto su inquietud por la actuación del departamento de Marketing, señalando, entre otras cosas, que no está clara su posición en la organización del Grupo, ni su reporte ni su estructura de responsabilidades. Asimismo, señala como objetivo tener unas credenciales listas antes de finales de marzo, tener una revisión de la página web antes de finales de marzo, y tener definidos los atributos de la marca de la compañía y de la organización de su oferta. TERCERO.- A tenor de la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, la actora sustituyó sin aviso ni autorización del Consejero Delegado la página web de la empresa, arguyendo después que había seguido instrucciones de "Internacional". Dicha testifical, a cargo del Presidente del Grupo y de la Presidenta del Consejo de Administración, señaló en este punto que la nueva página cambiaba la imagen y no respondía a los criterios de la empresa, que la actora estaba obligada a seguir las instrucciones del Consejo de Administración, qué éste es autónomo e independiente de "Internacional" y que la responsable de Marketing lo que tiene que hacer es coordinar la imagen que quiere ofrecerse de la Compañía contando con los criterios del Consejo de Administración. CUARTO.-Se tiene por reproducido el documento 3 de la demandada, correo electrónico remitido por Juan Alberto a la actora en fecha 30.05.06, que, en relación con previo correo electrónico remitido por la actora en la misma fecha, cuyo contenido consta también en el documento, manifiesta su completo desacuerdo con la demandante, porque entiende que quien consulte la página web se llevará una imagen confusa y negativa, y que lo que se pretende es mantenerla antigua página pero con los datos actualizados. QUINTO.- Se tiene por reproducido el documento 4 de la demandada, correo electrónico remitido por Carlos Alberto el 22.04.06, en respuesta a correo electrónico de 19.04:06 remitido por Juan Alberto en que se pone de manifiesto la disconformidad con diversos aspectos de una publicación de la Compañía. SEXTO.- A tenor de la prueba testifical de la empresa, las deficiencias de la revista dieron lugar a la suspensión de la publicación, que ha desaparecido. SEPTIMO.- Esa testifical, que puso de manifiesto que las discrepancias con los criterios mostrados por la actora en su cometido al frente del departamento de Marketing venían de lejos, indica que el Plan de Marketing de 2006 (documento 30 de la empresa, reconocido de contrario) no fue cumplido, porque el proyecto anual presentado por la actora era muy teórico, poco realizable y no obedecía a las directrices de la empresa, al igual que sucedió con el proyecto de 2007, que fue encargado en diciembre de 2006 y que dio lugar a un proyecto muy voluminoso pero deficiente, que obligó a rehacerlo y que fue aprobado el 18.01.07. Tenía menos planes de acción y no satisfizo a la actora. OCTAVO.- Señaló también la prueba testifical, con relación a los premios EFI, que era responsabilidad de la actora coordinar e informar sobre las candidaturas. No obstante, una de las compañías del Grupo presentó en junio de 2006 un candidato por su cuenta qué sorprendió a la demandada, lo que motivó el correo electrónico remitido a la actora por Carlos Alberto el 07.07.06 que obra como documentó 6 de la empresa y que se tiene por reproducido. NOVENO.- Se tiene por reproducido el documento 7 de la demandada, que contiene correo electrónico de la actora de 29.01.07 sobre reunión de trabajo de la misma fecha, en que se muestra favorable al proyecto de la Compañía pero manifiesta dudas sobre su papel en ella, que le llevan a preguntarse sobre su futuro en la empresa. Contiene también correo electrónico de Gloria, Presidenta del Consejo de Administración, de fecha 30.01.07, en que se indica que la decisión sobre la actora ya está tomada, que no se puede trabajar con ella y que en vez de quitar problemas genera conflictos; que se debe contestar inmediatamente a su correo electrónico y debe favorecerse su salida de la empresa en buen término, cuestión que se trataría en reunión del día siguiente. DECIMO.- La testifical de la empresa indica que el 31.01.07 tuvo lugar la citada reunión, en que, ante la falta de entendimiento en el trabajo, se propuso a la actora la resolución del contrato de dos modos alternativos: mediante una indemnización o dándole un plazo de seis meses para que buscase nuevo empleo. La actora se manifestó conforme y pidió tiempo para pensar sobre el acuerdo que se le ofrecía. UNDECIMO.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 07.02.06 hasta 15.02.06, desde el 13.06.06 hasta 30.06.06 y desde el 08.2.07 hasta el 20.02.07.

DUODECIMO

Se tienen por reproducidos los documentos 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la actora. El primero carta de fecha 13.02.07 remitida a Carlos Alberto por el Abogado de la actora, acusando a la empresa de vaciar de contenido el trabajo de la actora y de someterla a una situación de trabajo que le ha producido migrañas y un episodio de ansiedad de etiología laboral. El segundo es la respuesta de la empresa, en que niega las acusaciones, señala que la actora había manifestado su dificultad para cumplir los objetivos propuestos y hace referencia a las conversaciones mantenidas para finalizar la relación. El tercero es nueva carta del Abogado, de 02.03.07, recibida en la empresa el 06.03.07, en que insiste en las acusaciones, señala que la actora nunca ha querido salir de la empresa, sino permanecer en ella, y advierte de la interposición de papeleta de conciliación. DECIMOTERCERO.- Se tienen por reproducidos los documentos 8 a 11 de la demandada, correos electrónicos remitidos entre el 27.02.07 y el 09.03.07, que ponen de manifiesto diversos requerimientos y peticiones de explicaciones sobre múltiples aspectos del trabajo efectuados por la actora a. Gloria y Cornelio (Director Comercial y Director de la Oficina de Madrid), y respuesta de Gloria, reprochando a la actora falta de colaboración y remitiéndole al plan aprobado el 18.01.07. La Sra. Gloria, en prueba testifical, insistió en que la actora volvía a plantear cuestiones que ya habían sido tratadas. DECIMOCUARTO.- El 12.03.07, la actora interpuso papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional en reclamación de cantidad de 11.340,00 euros, en concepto de bonus. DECIMOQUINTO.- Mediante carta fechada el día 13.03.07 y notificada al día siguiente, la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efectos del día de su recepción, por los motivos expuestos en la propia carta, que consta en las actuaciones y se tiene por reproducida. DECIMOSEXTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSEPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 04.04.07, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 23.04.07."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de...

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