STSJ Castilla-La Mancha 648/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1032
Número de Recurso92/2007
Número de Resolución648/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 648/07

En el Recurso de Suplicación número 92/07, interpuesto por DOÑA Lourdes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 24 de mayo de 2006, en los autos número 449/05, sobre despido, siendo recurrido JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA).Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lourdes frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda rectora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 1995, la actora Doña Lourdes , formalizo con el Ministerio de Educación y Ciencia, contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre , cuya cláusula séptima dice " El objeto del presente contrato es de interinidad, artículo 4º , para cubrir temporalmente una plaza hasta su cobertura definitiva por el procedimiento ordinario", para prestar servicios, como Ordenanza en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Corral de Almaguer (Toledo),( cláusula primera), prestando servicios en el mismo hasta el día 30 de septiembre de 1998 .

SEGUNDO

A partir del día 1 de octubre de 1998, la actora pasa a prestar servicios como ordenanza en el IES Miguel Hernández de Ocaña (Toledo), en ese momento dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia. Por Resolución de la Consejera de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades 28 de septiembre de 2000, como consecuencia de la transferencia de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria del Estado a la Comunidad Autónoma, se adscribe a la demandante al puesto de trabajo de Ordenanza, del IES de Miguel Hernández de Ocaña (Toledo), código NUM000 , Nivel 7, con efectos del 1 de julio de 2000. En dicha Resolución consta " que en todo caso, esta adscripción no alterará la naturaleza de la contratación de cada trabajador".

TERCERO

En fecha 10 de mayo de 2005, se comunica a la actora su baja, siendo la causa de la misma la reincorporación de personal laboral fijo, según consta en la Diligencia de Cese, expedida por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

CUARTO

La reincorporada, al puesto de trabajo desempeñado por la actora, fue la trabajadora Doña Luisa , personal laboral dependiente de la Administración demandada con la categoría de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos, que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo, de fecha 30.11.2004.

La Sra. Luisa , en virtud de lo establecido en el art. 65 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con fecha 11 de enero de 2005, presento escrito solicitando la adjudicación de un puesto de trabajo diferente al que venía desempeñando.

Por la Dirección General de la Función Pública, con fecha 4 de febrero de 2005, fueron ofrecidos a la trabajadora diversos puestos de trabajo, por el orden de preferencia que establece el IV Convenio Colectivo, entre ellos el Puesto de Ordenanza, código 0000001493, de la Consejería de Educación y Ciencia. I .E.S. " Miguel Hernández", en régimen de jornada ordinaria.

Con fecha 17 de febrero de 2005, Doña Luisa , optó por el puesto de Ordenanza del I.E.S. "Miguel Hernández".

QUINTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa.

SEXTO

El salario de la actora, según nómina del mes de mayo de 2005, era de 1.700,27 Euros/mes, sin inclusión de pagas extraordinarias".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, articulándolo en dos motivos, en que solicita el examen del Derecho aplicado, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así, en el motivo Primero denuncia la supuesta infracción de lo establecido en los artículos 8 del Estatuto de los Trabajadores, 6 y 4.1.2 del Real Decreto 2546/1994 en relación con el artículo 21 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha relativos a la forma y requisitos del contrato de interinidad. Mientras que en el motivo Segundo de su recurso denuncia la supuesta infracción de lo establecido en los artículos 15.1 b), 3 y 49 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que existe fraude de ley en la contratación efectuada por la Administración Pública, por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la contratación temporal de su personal laboral.

A todo ello se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso es preciso realizar las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de

    1.989 y 19 de junio de 1.990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR