STSJ Cataluña 9232/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:12609
Número de Recurso3247/2005
Número de Resolución9232/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9232/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2003 y siendo recurrido Eugenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eugenio frente a la empresa Consorci Sanitari Integran, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma (ya compensada con lo efectivamente percibido) de 130.118,33 euros (ciento treinta mil ciento dieciocho euros con treinta y tres céntimos). Condeno a la empresa Consorci Sanitari Integral, además, y en todo caso, a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fechadel despido (18 de julio de 2003) hasta el 24 de febrero de 2004 a razón de 36797 euros diarios, con prorrata de pagas extras incluidas; y a razón de 249,95 euros diarios, con prorrata de pagas extras incluidas, desde el 25 de febrero hasta el 16 de marzo de 2004, así como a razón de 202,88 euros diarios, con prorrata de pagas extras incluidas, desde el 17 de septiembre de 2004 hasta la de la notificación de esta sentencia. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- D. Eugenio prestó servicios para la empresa demandada desde el 16 de febrero de 1988, con la categoría profesional de gerente del Hospital Dos de Mayo de Barcelona y percibiendo un salario mensual de 11.039,12 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. 2 y 9 del demandante y no controvertido respecto de la antigüedad y categoría; conformidad respecto del salario).

  1. - De no calificarse la relación laboral del demandante como especial de alta dirección, le sería aplicable el convenio colectivo del Hospital Dos de Mayo de Barcelona (conformidad; en autos hay copia del convenio como doc. 64 de la empresa demandada).

  2. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (no controvertido).

  3. - El Hospital Dos de Mayo de Barcelona se integró en el Consorci Sanitari Integral el 30 de diciembre de 1999, que hasta entonces dependía de Cruz Roja y tenía una junta de gobierno propia (testifical de D. Silvio , consejero delegado del Consorcio en el momento de la extinción del contrato del actor).

SEGUNDO

1.- El demandante inició su relación laboral con Cruz Roja Española el 16 de febrero de 1988 mediante relación laboral ordinaria (doc. 2 del actor y 3 de la empresa demandada).

  1. - El 27 de julio de 1989 se modificaron las condiciones de trabajo del actor. En tal sentido, se suscribió documento escrito en el que consta ampliación de sus funciones laborales y aumento de la retribución (doc. 8 del demandante y 4 de la empresa demandada).

  2. - El 1 de enero de 1990 el demandante suscribió con su empleadora un acuerdo modificativo de sus condiciones laborales, a través de anexo a su contrato, en el que se hace referencia al RD 1382/1985 (cláusula quinta ) (doc. 9 del actor y 6 de la demandada).

  3. - En fechas 29 de abril de 1996 y 1 de abril de 1997 el demandante acordó con Cruz Roja nuevas modificaciones contractuales, que afectaron únicamente a la retribución (doc. 10 y 11 del demandante y 7 y 8 de la demandada).

  4. - El 23 de octubre de 2001 el actor firmó nueva modificación contractual, en esta ocasión con el Consorcio Sanitario de la Cruz Roja de Cataluña (actualmente Consorcio Sanitario Integral), cuyo contenido era también exclusivamente retributivo (doc. 12 del demandante y 9 de la empresa demandada).

TERCERO

1.- El actor recibió, en fecha 18 de julio de 2003, carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con la demandada por desistimiento empresarial (ex art. 11,1 RD 1382/1985 ) (doc. 1 del actor y 34 de la empresa demandada).

  1. - El demandante ha recibido en concepto de indemnización por desistimiento empresarial la cantidad neta de 125.161,30 euros (doc. 1 del actor y 35 de la empresa demandada).

  2. - La decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante se adoptó sin consultar previamente con el consejo rector del Consorcio. De hecho, uno de sus miembros, D. Marco Antonio , escribió un carta al entonces consejero delegado, D. Silvio , fechada el 29 de julio de 2003, manifestándole su "tristeza" por no haber sido consultado previamente (doc. 1 bis del demandante).

  3. - Con posterioridad, la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor fue ratificada por el Consejo Rector del Consorcio en su reunión de fecha 30 de septiembre de 2003 (doc. 36 de la empresa demandada).

CUARTO

1.- El demandante percibió prestaciones de desempleo por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 al 30 de enero de 2004 en cuantía total de 6.056,23 euros (conformidad; certificado del INEM que consta en autos remitido por el organismo público, a requerimiento judicial, vía fax, el 27 de mayo de 2004 y entrada posterior de fecha 1 de junio de 2004).

  1. - El actor prestó servicios como funcionario eventual en el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes desde el 25 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2004, percibiendo una retribución total por el mencionado periodo de 4.131,00 euros (conformidad; en autos consta certificado del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, remitido, a requerimiento judicial, vía fax, el 31 de mayo de 2004 y con entrada posterior de 2 de junio de 2004).

  2. - El actor es, desde el 1 de abril de 2004, director-gerente del Hospital Universitario Arnau de Vilanova y percibe un salario de 4.952,97 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (conformidad y certificado del ICS que consta en autos, remitido a requerimiento judicial en fecha 19 de mayo de 2004).

QUINTO

1.- El organigrama del Hospital Dos de Mayo de Barcelona es el que consta en el doc. 20 bis del demandante (año 1999) y 22 de la empresa demandada (con posterioridad). Se tienen por reproducidos (conformidad).

  1. - El organigrama que reproduce la estructura del Consorcio Sanitario Integral es el que consta como anexo al doc 21 del demandante y 23 de la empresa demandada y que se tiene por reproducido (conformidad).

  2. - Según los estatutos del Consorci Sanitari Integral (aprobados por Acuerdo de del Gobierno de la Generalitat de 15 de noviembre de 2002, DOGC 15 de noviembre de 2002), sus órganos de gobierno son:

    1. el Consejo Rector, b) el presidente del Consejo Rector, c) el vicepresidente, d) el consejero delegado y,

    2. las comisiones delegadas del Consorci (art. 7).

    El Consejo Rector está formado por diez miembros (nueve en representación del Servei Català de la Salut y uno en representación de Cruz Roja) (art. 8). El presidente y el vicepresidente son designados por el director del Server Català de la Salut de entre los miembros del consejo rector; el consejero delegado es nombrado por el propio consejo rector de entre sus miembros (art. 9).

    Las comisiones delegadas pueden constituirse en el ámbito de cada centro sanitario del Consorci y ejercerán las funciones que el Consejo rector delegue en ellas. Estarán formadas por su presidente (que será el consejero delegado del Consorci), cinco vocales (uno de ellos, el gerente del Hospital) y un secretario (art. 12).

    El órgano ejecutivo del Consorci es el consejero delegado, cuyas amplias funciones se describen y enumeran en el art. 19. Entre tales funciones figura la de proponer el nombramiento y el cese de los cargos del consorcio (art. 20).

    Se prevé también la figura del Director General del Consorci, que ejercerá, por delegación, determinadas funciones que son competencia originaria del consejero delegado (art. 20,2).

    (los estatutos constan en autos como doc. 15 del demandante)

  3. - El Director General del Consorci es D. Narciso , cuyos poderes constan en autos (doc. 1 de la empresa demandada). Entre ellos se confieren los de representación general del Consorci ante el Estado, Comunidades Autónomas, entes locales y cualquier otro organismo, ente o persona, pública o privada (nº

    7), contratar, sancionar, separar o rescindir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo rector, las relaciones laborales con el personal fijo o temporal o del equipo directivo de carácter laboral (nº 8), etc. (doc. 1 de la empresa).

SEXTO

1.- En el momento del despido del actor, formaban parte del Consorci Sanitari Integral los siguientes centros de trabajo: a) Hospital Dos de Mayo de Barcelona, b) Hospital de Hospitalet; c) dos áreas básicas de salud en Barcelona, d) un centro socio-sanitario en Hospitalet y, e) el centro de servicios compartidos. Se encuentra en construcción el Hospital General del...

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