STSJ Castilla-La Mancha 86/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:600
Número de Recurso1657/2006
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 86

En el Recurso de Suplicación número 1657/06, interpuesto por "TOLEDANA DE LIMPIEZAS, S.A." y María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 20 de febrero de 2006, en los autos número 685/05, sobre reclamación por despido, siendo recurridos " DIRECCION000 , C.B." y "FOGASA".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Begoña en materia de despido contra la empresa Toledana de Limpiezas S.A. y la empresa DIRECCION000 C.B. de la que es comunero D. Antonio , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA ACTORA, condenando a D. Antonio , como comunero de DIRECCION000 C.B. a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de la actora, o el abono de una indemnización de 1.091,45 euros, más los salarios de tramitación devengados, desde la fecha de efectividad del despido, 1-9-05, hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 44,26 euros diarios, absolviendo a Toledana de Limpiezas S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Begoña ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Toledana de Limpiezas S.A. desde el 12-1-05, a jornada completa, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.372,25 euros, en virtud de diversos contratos temporales, hasta que en fecha junio de 2005 la relación pasa a ser indefinida con centro de trabajo en Centro Comercial Puerta de Toledo, sito en Olías del Rey.

Consta en el informe de vida laboral de la actora relación de trabajo con la empresa Toledana de Limpiezas S.A. durante los siguientes períodos:

- 12-1-05 a 21-1-05

- 24-1-05 a 1-2-05

- 2-2-05 a 14-2-05

- 15-2-05 a 16-2-05

- 21-2-05 a 31-5-05

- 2-6-05 a 31-8-05

SEGUNDO

En fecha 30 de agosto de 2005 la empresa Toledana de Limpiezas S.A. comunica mediante carta a la actora que con fecha 1 de septiembre de 2005 dejaba de pertenecer a la citada empresa puesto que con fecha 31 de agosto de 2005 finalizaba contrata, no habiéndose facilitado los datos de la nueva adjudicataria que debía hacerse cargo del personal que viene prestando el servicio.

La empresa que ha resultado adjudicataria del servicio de limpieza del Centro Comercial Puerta de Toledo en Olías del Rey es DIRECCION000 C.B. de la que es comunero D. Antonio .

La actora no se ha reincorporado a su puesto de trabajo al no haber sido incluida en la plantilla de la nueva adjudicataria.

TERCERO

En virtud de comunicación fechada el 29 de agosto de 2005 la Directora Gerente del Centro Comercial Puerta de Toledo manifiesta su intención de resolver el contrato de prestación de servicios de limpieza que celebró el 2 de junio de 2005 con la empresa Toledana de Limpiezas S.A., produciendo efectos la resolución el día 1 de septiembre de 2005. Centro Comercial Puerta de Toledo y Toledana de Limpiezas S.A. habían suscrito contrato de servicio de limpieza con fecha de efectos 2 de junio de 2005, con una duración hasta el día 31 de diciembre de 2005, quedando tácitamente prorrogado por períodos anuales siempre que ninguna de las partes manifieste su deseo de rescindirlo con treinta días de antelación a la fecha del vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación en tiempo hábil con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por las partes, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso fue impugnado.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª María Purificación y por Toledana de Limpiezas SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Toledo en los autos nº 685/05 que estimando parcialmente la acción de despido ejercitada por la trabajadora recurrente contra Toledana de Limpiezas SA y DIRECCION000 CB declaró la improcedencia del despido de la actora condenando a Toledana de Limpiezas SA a abonar a Dª María Purificación una indemnización de 29,27 euros mas los salarios de tramitación devengados desde la efectividad del despido, 1/9/05 hasta el día 16/11/05 a razón de 17,42 euros diarios con absolución de la comunidad de bienes demandada en la persona de su comunero D. Antonio .

La trabajadora articula su recurso mediante un solo motivo amparado en la letra c del art. 191 de la LPL en el que denuncia la infracción del art. 15.1.b del ET y art. 4 del RD 2720/98 con la pretensión que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la limitación de los salarios de tramitación hasta el día 16/11/05, fecha de finalización prevista en el contrato de interinidad durante cuya vigencia se produjo el despido al entender que el contrato de interinidad suscrito el 17/8/05 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura temporal es fraudulento al no tener la empresa la intención de dar cobertura a dicho puesto de trabajo prueba de lo cual es el que la empresa no haya acreditado la existencia de un procedimiento de selección o promoción interna y que sus compañeras de trabajo prestasen también sus servicios en virtud de contratos temporales, así como que no se identificó el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se produciría tras el proceso de selección.

El motivo ha de ser rechazado en primer lugar porque las intenciones que pudiera tener la empresa no constan acreditadas ni es posible deducirlas de hechos como la contratación temporal de las compañeras de trabajo, que no consta como acreditado en la relación de hechos probados de la sentencia, sin que la falta de acreditación de la promoción de un procedimiento de selección por parte de la empresa sea tampoco significativo a los efectos que nos ocupan cuando esta no está obligada por disposición alguna a realizarlo y cuando desde la suscripción del contrato de interinidad hasta el despido mediaron tan solo quince días, tiempo excesivamente breve para deducir de él la voluntad de cobertura o no de la plaza vacante.

Tampoco puede estimarse la argumentación relativa a la falta de identificación de la plaza vacante por cuanto el contrato suscrito no obra en las actuaciones elevadas a la Sala y no se desprende esta insuficiente identificación de la plaza de los hechos probados en los que consta que la actora prestaba servicios con la categoría profesional de limpiadora en el centro de trabajo de Toledo en Olías del Rey. Razonando de otro lado la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica sobre esta cuestión se afirma que los contratos, que según se desprende del razonamiento han estado a la vista de la juzgadora, se cumplen lo requisitos de identificación de la causa en los dos contratos suscritos por la recurrente. Debiéndose a estos efectos recordar que el requisito de la suficiente identificación de la plaza en los contratos de interinidad por...

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